Micelio
ATC717-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2651 de 1991Ley 906 de 2004

Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00333-01 JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez Ponente ATC717-2025 Radicación N.º 76001-22-03-000-2024-00333-01 (Aprobada en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por ALVARO CONTRERAS Y OTROS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y OTROS, los H. Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctores Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que estipulan: « 4.

Que el funcionario judicial ( ) haya ( ) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y « 6. Que el funcionario( ) hubiere participado dentro del proceso », aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestó su impedimento para conocer del resguardo de la referencia, como quiera que involucra, entre otras autoridades, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la cual forma parte en calidad de Magistrada; de conformidad con los numerales 1° y 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

En virtud de tales manifestaciones, se realizó el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente, previa las siguientes CONSIDERACIONES Dado que se puede inferir que la presente acción de tutela promovida por el accionante involucra lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el fallo STC884-2024, del 7 de febrero, (Rad. 2023-00385-01); al contrastar los argumentos expuestos por los citados Magistrados en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, con los fundamentos fácticos de la presente acción de tutela, no existe duda que se configuran los supuestos previstos en las causales aducidas, por cuanto los antes mencionados profirieron la decisión, expresando allí sus opiniones sobre el asunto.

Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia. (…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…).

Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).

Ahora bien, en el caso de las razones puestas de presente por la magistrada Martha Patricia Guzman Álvarez, quien manifiesta su impedimento para conocer del resguardo de la referencia, como quiera que involucra, entre otras autoridades, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la cual forma parte en calidad de magistrada, corporación que participó en el STC884-2024, del 7 de febrero, (Rad. 2023-00385-01), que conllevan a que se extienda el impedimento correspondiente según lo previsto en los numerales 1° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este particular, se precisa que el ordenamiento jurídico reconoce en forma estricta, limitada y excepcional las causales de recusación y de impedimentos, aún para la acción de tutela (art.39 del Decreto 2651 de 1991 y art.56 del Código de Procedimiento Penal), a fin de permitir que, por dichas circunstancias, el funcionario judicial pueda ser separado del conocimiento de la acción de tutela y su correspondiente impugnación, a fin de garantizar que la decisión sea adoptada por quienes no tengan sombra alguna de su correspondiente imparcialidad; causales que son taxativas en nuestro ordenamiento jurídico y que no tienen como alcance que se configure el impedimento únicamente por el hecho de pertenecer a una corporación judicial que ha tenido conocimiento con antelación de asuntos en los que se ha pronunciado; el referido marco normativo no contempla como causa de impedimento y recusación la sola o exclusiva pertenencia a una Sala, ni el ejercicio administrativo de éste, ni el interés corporativo de una Sala.

Como ha sido expuesto con antelación en decisiones similares: (Radicación No: 11001-02-30-000-2024-00010-01, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianeta): “ la sola pertenencia a un cuerpo colegiado tan solo representa la coparticipación en un órgano colegiado para el futuro, y no para el pasado. Y porque tampoco implica una aceptación o rechazo de concepciones que en el pasado se hayan podido adoptar, lo que por consiguiente no implica parcialidad alguna.” En efecto, en el fallo STC884-2024, del 7 de febrero, (Rad. 2023-00385-01), no consta intervención en la sala de decisión por parte de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez., y cuya ausencia fue justificada como quedó registrado en el Acta de Sala N. 029 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el día 7 de febrero de 2024; habida cuenta lo anterior, no se configuran las causales de impedimento 1°y 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, por consiguiente, la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez se encuentra competente subjetivamente para el conocimiento del presente asunto.

Por todo lo expuesto, las declaraciones de impedimento están llamadas a tener éxito, con excepción de la expuesta por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. DECISIÓN En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

SEGUNDO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, por las razones expuestas en las consideraciones.

TERCERO: En firme esta providencia, ordenar volver el expediente de la presente acción de tutela al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, a quien no se le aceptó el impedimento para que continúe con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez Ponente LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez 2 JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez Ponente ATC717-2025 Radicación N.º 76001-22-03-000-2024-00333-01 (Aprobada en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por ALVARO CONTRERAS Y OTROS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y OTROS, los H. Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctores Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4 º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que estipulan: «4.

Que el funcionario judicial ( ) haya ( ) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «6. Que el funcionario( ) hubiere participado dentro del proceso », aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.