Micelio
ATC714-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021

Rad. n° 05001-22-10-000-2025-00053-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC714-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Marcela Banguero Largacha instauró contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud en conexidad con el trabajo, para que se le reconozca la estabilidad laboral reforzada y, por ende, la garantía de permanecer en el cargo de Asistente Social Grado 1 que ostenta en la Rama Judicial, sin que su salud se vea afectada y deteriorada a causa del clima frío que impera en esa municipalidad, ordenando a su nominador aceptar su traslado del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos al Juzgado Trece de Familia de Medellín. 2.

En sustento, expuso que tras superar todas las etapas del concurso de méritos de empleados de Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios convocado a través del Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (Convocatoria 4), fue nombrada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos en el cargo de Asistente Social Grado 1, el cual aceptó, posesionándose en propiedad el 25 de septiembre de 2024.

Indicó que, en noviembre de ese mismo año, presentó alteraciones en su salud, dado que aquel municipio tiene un clima frío, por lo que al acudir al servicio de salud fue diagnosticada con « Hipersensibilidad al Frio; Artralgias y Rinitis Estacional; y en otra consulta me diagnosticaron alergia y después bronquitis aguda o crónica », debido a que, según su médico tratante, « t [iene] una fuerte alergia al clima frío ».

Relató que, al mes siguiente, la titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín le notificó la resolución por medio de la cual la nombraba en propiedad en ese mismo cargo, pero, el 16 de enero del año en curso, le respondió que no podía posesionarse, ya que lo había hecho en aquel despacho judicial; sin embargo, le solicitó « que pusiera a consideración posesionar [la] en dicho Juzgado debido a los problemas de salud que se [le] han presentado (…) en Santa Rosa de Osos – Antioquia », petición que negó dicha funcionaria a través de resolución del 23 de enero siguiente, la cual recurrió en reposición, insistiendo en lo requerido o, en su defecto, accediera a ello bajo « la modalidad de traslado », mecanismo que aquella solventó desfavorablemente mediante resolución de 14 de febrero pasado. 3.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo por ser inexistente la vulneración alegada y por desatender el requisito de la subsidiariedad, dado que, por un lado, las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco normativo que regula el nombramiento y posesión de los empleados judiciales y, por el otro, la actora « debió promover, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la eficaz e idónea vía judicial de las acciones de nulidad y/o de restablecimiento de sus derechos, para lograr lo que aquí persigue, en cuyo desarrollo cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares».

Agregó, que « tampoco se otea la presencia de un perjuicio irremediable que afecte a la reclamante, al no concurrir los requisitos que lo caracterizan, consagrados por la jurisprudencia constitucional, dado que, más allá de sus afectaciones, en su salud, no solo viene laborando, “en el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO UNO (1) del Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia”, sino también que, como lo adveró, recibe su tratamiento médico ». 4.

Ese veredicto fue repelido por la gestora, que insistió en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la demanda de amparo, la señora Marcela Banguero Largacha dirige el presente reclamo contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puntualmente, por haberle negado el primero posesionarse en propiedad en el cargo de Asistente Social Grado 1 que está allí vacante o, en su defecto, aceptar su traslado al mismo, al ostentar ese mismo cargo en propiedad en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, debido a las complicaciones que ha venido presentando en su salud a causa del clima de esa localidad y, la segunda, por no haber remitido a aquel despacho judicial la lista de los elegibles que opcionaron la referida plaza, omisión que le impidió posesionarse en propiedad en dicho empleo, antes que en el juzgado donde actualmente está laborando. 2.

Bajo tal panorama, comoquiera que la accionante es empleada judicial de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín no era competente para tramitar y decidir en primera instancia el ruego instado, pues, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, «[c] uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado » (resalto intencional). 3. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dándose aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

Al respecto, en un caso de similares perfiles la Sala señaló que: 1.- Del relato anterior emerge palmario que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, fue propuesto por un funcionario de la Rama Judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, como se deduce de la demanda tuitiva.

En ese orden de ideas, corresponde a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente, al Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo reglado en el inciso 2° numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

(Énfasis no original) (CSJ ATC2169-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, concordante con el inciso 1º del canon 16 ibídem.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los interesados y al a quo por el medio más expedito. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2