Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00358-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC713-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00358-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Cañón Cárdenas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, manifestó que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá conoce de la sucesión de Jorge Odilio Cañón Delgado (rad. n.° 2016-00585), dentro de la cual se embargaron los cánones de arrendamiento de varios inmuebles, los cuales se consignan en el Banco Agrario a órdenes del juzgado.
Señaló que, con el fin de pagar las obligaciones tributarias de los bienes, y por solicitud de los herederos, el juzgado « efectuó la conversión a la DIAN sobre los dineros producto de los arrendamientos ». Advirtió que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desatendió dicha orden y, en su lugar, imputó los dineros a obligaciones tributarias de los arrendatarios.
Indicó que ha presentado varios derechos de petición solicitando la corrección de esta situación; sin embargo, anunció que no ha recibido respuesta alguna. En consecuencia, pretende que se ordené a la DIAN dar cumplimiento a la orden judicial, imputando correctamente los pagos, y que se les dé respuesta a los derechos de petición presentados. 3.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la accionada dio respuesta a lo solicitado. 4. La decisión fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES 1. Del factor de competencia La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acción judicial.
En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado, que en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 2.
De la facultad de decretar nulidades Esta Sala en pretéritas oportunidades en cuanto a la posibilidad de decretar nulidades ha señalado que: «[H] ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). 3. Caso concreto 3.1.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Sala observa la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que se suscitó una vinculación aparente respecto del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el cual, con fundamento en el marco legal, lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado. En efecto, el numeral 5° de dicho canon establece que «[l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Ahora bien, aunque el despacho mencionado actualmente conoce de la sucesión (rad. n.° 2016-00585), lo cierto es que la pretensión principal de la presente acción se dirigió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por supuestamente responder evasivamente un derecho de petición elevado por el actor y desatender una orden judicial.
Así, más allá de la alusión al juzgado del circuito, su actuación no constituyó el fundamento de la demanda constitucional, pues, como se indicó, el ataque estuvo dirigido concretamente contra una entidad del orden nacional. En consecuencia, la vinculación del Juzgado Quinto de Familia en este asunto resultó meramente aparente. En cualquier caso, la vinculación de un juzgado no altera la competencia, porque la queja es directamente contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales por la petición Sobre este punto, esta Sala ha sostenido que: « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria » (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;
ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658- 2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01). Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 2ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá –reparto– pues, para el caso concreto, son los autorizados para conocer del asunto. 3.2.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, debido a que la sentencia se dictó bajo una irregularidad que vulnera el debido proceso, se decretará su nulidad. En tal sentido, se ordenará el envío del expediente al reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, conforme a lo previamente expuesto.
Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción constitucional, para que el funcionario competente determine su procedencia o improcedencia, sin perjuicio de que estime necesario complementar el trámite ( vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 4.
Conclusión Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicho tribunal y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para su correspondiente reparto y trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela promovida por Edgar Cañón Cárdenas, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá (reparto).
TERCERO. Comunicar por secretaría lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2