Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00704-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC712-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00704-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alexander Buriticá Quintero instauró contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable que afecta la actuación. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…) » destacado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado en ATC047-2021, ATC915-2022 y ATC1059-2024. 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso « Vincular y notificar a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la acción constitucional con radicado nro. 11001-3103-045-2023-00011- 00, por lo que el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá deberá proceder a ello y dejar constancia en el expediente», ninguna de las piezas que integran el dossier remitido a esta Corporación revelan la citación del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demanda es que se ordene entregar las sumas consignadas en los procesos de expropiación y el ejecutivo -n.°2023-00011- « sin condicionarla a la entrega física del inmueble », siendo aquel, el comisionado para entregar el bien involucrado en la lid. 3.- Sin embargo, ninguna de las piezas que integran el dossier remitido a esta Sala revelan la citación de la referida autoridad, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirle « interés » en lo que se decida. 4.- Así las cosas, se impone invalidar lo diligenciado, para que el despacho de origen restablezca las prerrogativas de la mencionada dependencia y dicte una nueva determinación con su llamamiento.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC1090-2023 y ATC1195-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del proveído admisorio de 25 de marzo de 2025, a fin de vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca. La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2 2 1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC712-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00704-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alexander Buriticá Quintero instauró contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable que afecta la actuación. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: