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ATC7095-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00543-01 ATC7095-2016 Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00543-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de Septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Duberney Uribe Reyes contra la Procuraduría General de la Nación, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.

Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que los funcionarios que ocupan actualmente en provisionalidad los cargos de Procurador Judicial I adscritos a las Procuradurías Delegadas para Restitución de Tierras, Conciliación Administrativa, Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, y Asuntos Ambientales y Agrarios (fl. 22 cdno. 1) no fueron enterados de su inicio a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquellos, pues el accionante solicita que a través de este mecanismo excepcional se disponga su « reintegro (…) como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, en un cargo igual o similar, al que ostent [a] en la actualidad, que no haya sido provisto en razón al concurso [de méritos previsto para ocupar los diferentes cargo de la entidad]; cargos similares como pueden ser los cargos de Procurador Judicial 1 adscritos a las (…) [citadas dependencias] que existan en la planta de la Procuraduría General de la Nación (en cualquier parte del país) y que no se hayan convocado a concurso o que la lista de elegibles no alcance a cubrir el número de cargos convocados, previa comprobación de que quienes estén ocupando dichos cargos en provisionalidad tengan una estabilidad menor » (fls. 22 y 23, íd. ). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a los Procuradores Judicial I que ocupan dicho cargo en provisionalidad adscritos a las citadas delegaturas en cualquier parte del país. Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…). ‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ » (ver entre otros, ATC3990-2014;

ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016). 5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, conforme al inciso 2º del artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, toda vez que se les impidió a los aludidos ciudadanos intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 6.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que se reponga la actuación ordenando la vinculación al trámite de tutela de los funcionarios que ocupan actualmente en provisionalidad los cargos de Procurador Judicial I adscritos a las Procuradurías Delegadas para Restitución de Tierras, Conciliación Administrativa, Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Asuntos de Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Ambientales y Agrarios, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 5