CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 05001-22-03-000-2016-00228-02 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente ATC7075-2017 Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00228-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 13 de octubre del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por N.M.C. como agente oficiosa de su menor hija XXX, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se impuso multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., al BG Germán López Guerrero como Director del citado ente (fl. 81, cdno. 1).
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído dictado el 7 de abril de 2016, el mentado Cuerpo Colegiado salvaguardó las garantías superiores a la salud y a la vida digna a la preanotada menor, dentro de la acción de tutela por ésta instaurada por conducto de su progenitora frente a la Dirección de Sanidad Militar, razón por la cual, para restablecer aquéllas, se ordenó a dicha entidad, entre otros, garantizar a la paciente «el tratamiento integral derivado de los diagnósticos que presenta, esto es, secuelas neurológicas, motoras y sensoriales graves secundarias a meningitis por meningococo durante el primer mes de nacida, trastorno de deglución, obesidad, vejiga neurogénita y gastritis» (fl. 25, cdno. 1.) 2.
Aduciendo que la entidad convocada no ha cumplido a cabalidad la orden impartida, pues pese a que el médico tratante le ordenó a la paciente « un COCHE NEUROLOGICO CON SOSTEN CEFALICO, PECHERA, CINTURON PELVICO, REPOSABRAZOS Y DESCANSAPIES DESMONTABLES, Y GRADUALES EN ALTURA SEGÚN MEDIDA DE LA PACIENTE Y CON KIT DE CRECIMIENTO », éste elemento no le ha sido autorizado por la entidad convocada, así como tampoco le ha sido suministrado desde el mes de febrero del año en curso «insumos para cateterismo vesical, sondas nelaton No. 8, guantes estériles para raso de sonda vesical, pañales desechables etapa 6», la progenitora de la paciente solicitó el 27 de junio hogaño la apertura de incidente de desacato contra la referida dependencia castrense (fls. 1 a 4, Cit. ). 3.
En auto del día 29 siguiente, el Tribunal procedió a requerir al BG Germán López Guerreo en calidad de Director de Sanidad del Ejército, para que se pronunciara sobre el acatamiento de la referida orden constitucional (fls. 42 y 43, ib. ); quien guardó silencio. 4. Con base en constancia secretarial que da cuenta que los requerimientos previos se realizaron en debida forma, por auto del 13 de julio del año que avanza, se procedió a abrir formalmente incidente de desacato contra el citado funcionario, corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer (fl. 49 Op. Cit. ). 5.
Reanudada la actuación conforme a lo ordenado por esta Corporación en decisión ATC5819-2017 del 4 de septiembre pasado (fls. 4 a 6, cdno. 1 Corte), mediante proveído del día 28 del mismo mes y año se decretaron pruebas, teniendo como tales las documentales arrimadas por la interesada interesado con el libelo genitor, y requiriendo nuevamente al accionado para que informara la gestión adelantada en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia (fl. 65, cdno. 1). 6.
En virtud de lo anterior, mediante oficio calendado 11 de septiembre de 2017, el Director de Sanidad del Ejército (e) informó, que dicha dependencia « solamente cumple funciones administrativas, como la asignación presupuestal y adelantar el protocolo médico laboral del personal del Ejército Nacional contemplado en el Decreto 1796 de 2000, por lo cual NO ASIGNA CITAS MEDICAS, AUTORIZA PROCEDIMIENTOS Y/O DISPENSA MEDICAMENTOS», razón por la que en el presente caso corresponde es al Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, prestar a la paciente los servicios integrales de salud que requiera, por lo que mediante oficio del 15 de agosto del año en curso, se procedió a requerir al Director del mismo para que acate de inmediato la orden de tutela (fls. 68 a 76, ibídem ). 7.
En providencia del 13 de octubre pasado, se declaró en desacato al mentado Director de Sanidad Militar, imponiéndole sanción consistente en multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, luego de advertirse, en lo fundamental, «que el incidentado no allegó prueba alguna de la que se infiera que la afectada ya hubiera recibido el suministro médico prescrito por el médico tratante, en la forma ordenada en la sentencia de tutela, situación que no puede seguirse presentando » (79 a 81, ibídem ).
CONSIDERACIONES 1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia. 2.
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Tribunal de Medellín, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye en la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto. 3.
Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC4333-2017). 4.
Una vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el escenario de la consulta prevista en la ley, es imperativo observar, en primer término, que mediante sentencia constitucional proferida el 7 de abril de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín salvaguardó las prerrogativas superiores de que es titular la pequeña XXX, ordenando a la autoridad sancionada que le prestara a ésta «el tratamiento integral derivado de los diagnósticos que presenta», como consecuencia de la «meningitis por meningococo» que padeció durante el primer mes de vida. 5.
Sin embargo, revisadas las documentales allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de ratificarse la sanción impuesta, pues lo cierto es que pese a que la accionante como progenitora de la paciente, denunció la falta de la entrega de ciertos insumos médicos y de « un COCHE NEUROLOGICO CON SOSTEN CEFALICO, PECHERA, CINTURON PELVICO, REPOSABRAZOS Y DESCANSAPIES DESMONTABLES, Y GRADUALES EN ALTURA SEGÚN MEDIDA DE LA PACIENTE Y CON KIT DE CRECIMIENTO », lo cierto es que conforme a lo manifestado por ésta ante el Tribunal Constitucional de instancia, «si bien le han entregado varios de los medicamentos mandados en el fallo de tutela, no le han hecho entrega el coche neurológico» (fl. 78, cdno. 1). 6.
Lo anterior se traduce, entonces, en el incumplimiento a cabalidad de la puntual y concreta orden, máxime cuando no se demostró al interior del presente trámite las actuaciones adelantadas tendientes a resolver de manera definitiva la situación de la niña, la que por demás, se resalta, viene presentándose desde que nació. 7. No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que: «como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida.
La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida». «En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.
Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent.
T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC317-2017). 8. En consecuencia, ante el ánimo renuente del Director de Sanidad Militar, se ratificará la decisión consultada, sin que lo aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo del 7 de abril de 2016, dentro del resguardo constitucional concedido a la menor XXX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 13 de octubre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al BG Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional. Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente.
Ofíciese. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 2