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ATC7059-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 68001-22-13-000-2015-00693-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC7059-2015 Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00693-01 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 22 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de Yulie Selvy Carrillo Rincón frente al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, buen nombre, voto y trabajo. 2.- Atribuye la vulneración a que fue declarada en trashumancia electoral mediante la Resolución 2053 de 2015 del Consejo Nacional Electoral. 3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 a 7): 3.1.- Que hace más de dos (2) años reside en Cimitarra, Santander, donde además ejerce su profesión de abogada litigante. 3.2.- Que allí inscribió su cédula para el proceso electoral del 25 de octubre de 2015. 3.3.- Que para el 13 de octubre aparecía sufragando en dicho municipio. 3.4.- Que el día siguiente, 14 de octubre, se enteró que había sido citada en un puesto de votación de Bucaramanga. 3.5.- Que se dirigió a la Registraduría de Cimitarra y allí le informaron que « se venció el tiempo para elevar cualquier recurso». 4.- Aspira a que se revoque la disposición y se rehabilite el registro inicial (folio 6). 5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento, citó a las Registradurías Municipales de Cimitarra y Bucaramanga, concediéndoles « el término de un día (1) hábil » para dar respuesta (20 oct. 2015). 6.- Los oficios fueron enviados el 21 de octubre, al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y de Cimitarra vía correo electrónico y a la de Bucaramanga a través de Servicios Postales Nacionales S.A. (folio 36 a 61). 7- Luego, mediante sentencia de 22 de octubre, se concedió el amparo ya que la quejosa probó que efectivamente tenía su domicilio en Cimitarra.

Por lo anterior, dejó sin efecto la Resolución 2053 de 2015 del Consejo Nacional Electoral, exclusivamente en relación con la gestora, ordenó a la Registraduría de Cimitarra convalidar el registro en dicha localidad para las elecciones del 25 de octubre de 2015 y advirtió a la de Bucaramanga que se encontraba cancelada la inscripción en esa ciudad (folios 37 a 48). 8.- Que se remitieron las misivas a la oficina postal el mismo 22 de octubre.

Respecto de la Registraduría de Cimitarra se devolvieron con nota de « intento de entrega número uno: 26 oct. 2015, intento de entrega número dos: 27 oct. 2015. Observaciones: cerrado por elecciones » (folios 10 y 11, Cuaderno Corte). 9.- Dicho proveído fue impugnado por Registraduría Nacional del Estado Civil con base en la imposibilidad fáctica y jurídica de dar cumplimiento al fallo por haberse « consumado el hecho » y existir otro mecanismo para atacar el acto administrativo.

Posteriormente, arribó a esta Corporación para desatar la alzada (folio 71 a 75). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp.

ATC1153-2015). El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las diligencias que se surten en este tipo de acciones deben ser noticiadas « a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», con lo que se garantiza la protección de sus intereses, pues, estos pueden resultar afectados con la determinación que se tome. 2.- En el caso concreto, se advierte irregularidad capaz de estructurar causal de nulidad que impone retrotraer lo rituado a etapa anterior, dado que no se respetó el tiempo otorgado en el admisorio para ejercer el derecho de defensa, pues, si en gracia de discusión se acepta que todos los destinatarios recibieron las comunicaciones el mismo día en que fueron despachadas (21 oct.), para el momento en que se dictó sentencia aún se encontraban en términos para allegar sus réplicas (22 oct.).

De tal manera, resulta perentorio garantizar la contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de la decisión que llegue a impartirse, siendo obligatorio enterarlos de manera efectiva del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. Ha afirmado la Corte que (…) la “notificación es «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales», con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior” (Subraya la Sala, Corte Constitucional Auto 123 de 2009).

CSJ STC, 7 jun. 2013, rad. 00092-02, reiterada 17 sep. 2014, rad. ATC5567-2014. 2.- En esas condiciones, en lo atinente al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipales de Cimitarra y Bucaramanga, se configuró la causal consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las notificación referidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que rehaga la actuación notificando en debida forma el libelo al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Municipales de Cimitarra y Bucaramanga.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los vinculados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 5