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ATC704-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1834 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 ATC704-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00061-01 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026). Corresponde al Despacho decidir sobre la acumulación de la tutela de radicado 76001-22-03-000-2026-00055-01 al trámite de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño en auto del pasado 20 de marzo del 2026, en tanto consideró que lo debatido en esa acción constitucional guardaba identidad de partes, hechos y pretensiones respecto del asunto de conocimiento de este despacho en curso. 1.

Verificados los elementos obrantes en ambos expedientes, se advierte que no es posible acumular los resguardos, pues no se reúnen los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, dado que, aunque el accionado es el mismo y el origen de las dos tutelas es el auto del 04 de febrero de 2026 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, no hay identidad de objeto y causa.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en auto CC A212-2020, precisó lo siguiente: …las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan porque debe resultar irrelevante esta parte procesal para determinar la acumulación. Esto, por cuanto “el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable” y “carece de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”.

Sobre el particular, en el Auto 170 de 2016, este Tribunal indicó:… Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia … En concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto corresponde a… Su identidad se predica de “una misma pretensión” o “mismo y único interés” que conlleve al planteamiento de (iii) “un mismo problema jurídico” en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva. 10.

En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la “identidad de hechos (acciones u omisiones)” y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que “care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”. 12. En este orden de ideas, se ha determinado que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan con rigurosidad las características de la triple identidad.

Bajo esa perspectiva la Corte ha señalado que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no puede conducir a que “se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita, pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas… (Se resalta). 2. Aplicada la normativa referenciada y la jurisprudencia relacionada, se advierte que no están dados los presupuestos para la acumulación solicitada, porque los referidos trámites son potencialmente individualizables y, además, en el curso de esta segunda instancia, no hay identidad de objeto. 2.1.

En efecto, a pesar de que el auto del 04 de febrero de 2026 es la actuación común, atacada por la senda del amparo, los accionantes persiguen sus propios intereses al defender su inclusión en el trámite de negociación de deudas. Así, cada uno invocó los medios de prueba propios, así como relaciones obligacionales diferentes. En consecuencia, el interés es plenamente individualizable para cada accionante. 2.2.

De otro lado, las acciones de tutela tampoco comparten el mismo objeto. Los trámites en cuestión se tratan de las impugnaciones a los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali los días 20 y 23 de febrero de 2026. Sobre la primera sentencia del trámite remitido, cuya acumulación se estudia, la inconformidad fue manifestada por la Sociedad Activar Valores S.A.S. como sujeto vinculado al trámite de tutela, pues, en su sentir, no era procedente conceder el amparo como lo hizo el juez colegiado de primera instancia. En cambio, frente a la decisión del 23 de febrero, cuyo reparto le correspondió a este despacho, el impugnante es la accionante, quién solicitó que se ampararan sus garantías fundamentales, comoquiera que el fallo del a quo se lo negó. Entonces, se avizora que las pretensiones impugnaticias son totalmente disímiles, por lo cual, no existe una verdadera identidad de objeto en el trámite de segunda instancia. 3.

Así las cosas, si bien se trata de la misma providencia judicial y hay identidad del sujeto accionado, lo cierto es que ni los objetos pretendidos son iguales, ni mucho menos el interés de cada accionante, que se puede individualizar y que se refiere a beneficios particulares, singulares y concretos frente a cada uno de los promotores, de modo que los efectos que hayan de generarse para uno y otro no serán iguales. 4.

En consonancia con lo anterior, el Despacho destaca que tutelas similares, promovidas por otros acreedores sobre el mismo Juzgado y contra el mismo auto y frente a las deudas particulares de cada uno de ellos, se han fallado por esta Sala de Casación en forma separada, como ocurrió en las acciones constitucionales de radicados 76001-22-03-000-2026-00069-01 (CSJ, STC3920-2026), 76001-22-03-000-2026-00067-01 (CSJ, STC3950-2026), 76001-22-03-000-2026-00056-01 (CSJ, STC3522-2026). 5.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al despacho del H. Magistrado para que adelante las actuaciones pertinentes a la acción constitucional con radicado 76001-22-03-000-2026-00055-01, dada la imposibilidad de acumular ese asunto a la tutela de la referencia. Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: Devolver las diligencias del radicado No. 76001-22-03-000-2026-00055-01 al despacho de origen del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño para que continúe con el conocimiento de esa acción constitucional, toda vez que la acumulación solicitada no procede.

SEGUNDO: Enterar de lo aquí decidido a las partes de los radicados 76001-22-03-000-2026-00055-01 y 76001-22-03-000-2026-00061-01 por el medio más expedito posible. Envíesele copia de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2