Micelio
ATC7038-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02128-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC7038-2014 Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02128-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Agotado el traslado de que trata el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, procede el Despacho a decidir lo pertinente en relación con la solicitud de Pablo Arturo Cáceres Rodríguez en el asunto de la referencia, en la que pide la nulidad del fallo proferido el 2 de octubre de 2014, que negó el amparo por él formulado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Aduce como sustento de su reclamación que se ordenó la vinculación al trámite de Leasing Bolívar S.A., compareciendo Marianella López Hoyos aduciendo ser su representante legal, anexando certificado de la Cámara de Comercio de 11 de septiembre del año en curso, en el que se señala en tal condición a Helbert Andrés Shakespeare, no a ella, y que no obstante estar acreditada su calidad de abogada, en el escrito con el que intervino debe tenérsele como persona natural, sin facultad para actuar en nombre de la sociedad.

También, que suspendidos los términos para que los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez manifestaran si se declaraban o no impedidos para participar en el debate del asunto por haber participado en el proceso objeto de tutela, el primero de ellos dijo que no, por no ser la decisión en la que participó la atacada en tutela; en tanto el segundo pidió ser separado del conocimiento de la acción de amparo. 2.- Revisado el expediente se constata: a.-) Que en auto de 22 de septiembre de 2014, el Despacho admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Descongestión, Treinta y Ocho Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, Leasing Bolívar S.A. Unidad de Cardiología Integral de Bucaramanga y la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda “Davivienda” (fls. 27 y 28). b.-) Que al gestor se enteró de tal determinación mediante telegrama del día 23 de los mismos mes y año (fl. 36). c.-) Que en la citada fecha fueron expedidos los oficios Nº 13736 a 13741 para el Tribunal, los Juzgados Tercero de Ejecución Civil del Circuito, Treinta y Ocho Civil del Circuito y Octavo Civil del Circuito de Descongestión, Leasing Bolívar S.A., la Unidad de Cardiología Integral de Bucaramanga y la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda “Davivienda”, respectivamente (fls. 29 a 35). d.-) Que el 25 de septiembre se pasó el expediente a los Despachos de los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez, para que en su orden, manifestaran lo que consideraran pertinente en torno la existencia de un eventual impedimento (fl. 57). e.-) Que el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo señaló que no advertía la presencia de motivo alguno que comportara causal de impedimento, porque, no obstante >, frente a ese fallo, en el sub lite, no se incorporó denuncia constitucional directa o indirecta (fl. 69). f.-) Por su parte, el Magistrado Ariel Salazar Ramírez puso de presente su imposibilidad para conocer la acción de la referencia, porque >, folio 117. g.-) Que Marinella López Hoyos, obrando en calidad de cuarta suplente del presidente, y por tanto, representante legal de Leasing Bolívar S.A., se pronunció sobre la demanda constitucional, aportando certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia que acredita dicha condición (fls. 72 a 116). h.-) Que en sesión de 1º de octubre, la Sala no aceptó el impedimento del Magistrado Ariel Salazar Ramírez y aprobó el proyecto de sentencia que desestimó la petición de resguardo, expedida el día siguiente (fls. 119 a 128). i.-) Que para hacerle saber al accionante y a los vinculados esa decisión, se libraron los marconigramas 81610 a 81616 y 81666 a 81674, los que no fueron regresados por la oficina postal (fls. 109 y 110). j.-) Que el 7 de octubre el actor impugnó el proveído de primera instancia (fls. 147 a 156), recurso concedido el 8 del mismo mes (fl. 164). k.-) Que en escrito del 14, solicitó la invalidación de lo actuado (fls. 185 a 189). l.-) Que hasta el momento, no se ha pasado el expediente a la Sala de Casación Laboral para conocer la segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, advierte la Sala, que, por expresa remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, al presente asunto se le dio el trámite especial consagrado en el inciso 5º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, al no ser necesaria la práctica de pruebas y no haber sido impetradas por el interesado. 2.- No precisando el actor la causal de nulidad que de conformidad con los hechos relatados invoca, en la labor interpretativa propia del juzgador, entiende la Corte que la aducida es la > de Leasing Bolívar S. A. consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que no está llamada a prosperar, en virtud a que quien la alega, carece de interés, y recuérdese a tenor del inciso 3º del artículo 143 ibídem, que >.

De conformidad con dicho precepto, la invalidación que se genere como consecuencia de la inadecuada representación dentro del auxilio, puede proponerse ante el juez del conocimiento por quien demuestre su interés legítimo, por resultar perjudicada con tal circunstancia al no poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, y siempre y cuando el vicio no haya sido saneado. 3.- No se advierte irregularidad capaz de estructurar causal de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, pues, no se reúnen los presupuestos antes referidos, ya que no discute el gestor su >, sino la de un tercero, Leasing Colombia S.A., que por demás, actúo a través de quien, de acuerdo con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, funge como cuarta suplente del representante legal, siendo dicho estamento el autorizado por ley para expedir tales constancias (Decreto 2555 de 15 de julio de 2010). 4.- Ahora, respecto del descontento con el hecho de que el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo no haya expresado impedimento para conocer de la acción, ese es un ataque general, sin ningún cuestionamiento expreso; y si lo hiciera, que no es el caso, basta con precisar que tal circunstancia no se encuentra tipificada como causal de invalidación en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a la taxatividad de las causales de nulidad, ha dicho la Corte el régimen jurídico de las nulidades procesales está presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la especificidad o taxatividad, por virtud del cual sólo aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal, razón por la cual en su aplicación rige un criterio restrictivo, que impide reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los explícitamente definidos por el legislador … (Auto 3 jul. 2002, Exp. n°. 1998-0350-01, reiterado en STC 2013, 26 feb.

Rad. 99337-00). 5.- Teniendo en cuenta que el promotor de este reclamo, además de solicitar la anulación de la sentencia de primera instancia, también impugnó antes la misma, recurso que ya se le concedió pero por razones obvias no se había remitido el proceso ante la segunda instancia, se procederá una vez notificada esta diligencia, a enviar la actuación ante la Sala de Casación Laboral para que se agote la alzada.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No acceder a la nulidad planteada por el promotor de la tutela Pablo Arturo Cáceres Rodríguez. Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados mediante telegramas y librar las demás comunicaciones pertinentes. Tercero: Enviar el expediente a la Sala de Casación Laboral para lo pertinente.

Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7