CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 13001-22-13-000-2014-00345-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC7025-2014 Radicación N° 13001-22-13-000-2014-00345-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por María de Jesús Molares Muñoz contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que las señoras Marly Edith Díaz Peña e Isabel María del Rio Cardona, cesionarias del crédito cobrado en el proceso ejecutivo hipotecario fuente de reclamo (fls. 108 y 132 cdno. 1), no fueron notificadas del inicio de esta acción a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllas. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del amparo deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte y, por ende, que se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a Marly Edith Díaz Peña e Isabel María del Rio Cardona, cuya vinculación además fue solicitada expresamente por Sistemcobro S.A., sociedad que al contestar el amparo manifestó: «el Fideicomiso Activos Alternativos Beta, cuyo vocero es Alianza Fiduciaria S.A., adquirió, por medio de compraventa de cartera, en agosto de 2010, algunas obligaciones pertenecientes a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (Liquidada) de quien fuera operadora la sociedad Refinancia S.A., las cuales se originaron inicialmente en el Banco AV Villas y dentro de las cuales se encuentran las acreencias 337827 y T337827 las cuales se persiguen en el proceso adelantado en contra de María de Jesús Molares Muñoz.
En virtud de la calidad que ostentaba el mentado Fideicomiso, se realizó venta de derechos de crédito el día 22 de agosto de 2010 a la señora Marly Edith Díaz Peña identificada con la C.C. 36.668.972 de santa marta, quien es la actual acreedora de las obligaciones. Así las cosas, solicitamos al señor Juez vincular a la señora Marly Edith ubicada en el (…) y desvincular de la presente acción de tutela a Activos Alternativos Beta, Alianza Fiduciaria S.A. y a Sistemcobro S.A.» (fls. 132 y 133, cdno 1). 4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis, « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ » (CSJ AT 018, 31 Ene 2005). 5.
Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a las aludidas interesadas intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida a trámite la acción, debió producirse la vinculación de las cesionarias del crédito relacionadas, lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Devuélvase el expediente a la la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 5