Micelio
ATC7023-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

08001-22-13-000-2017-00371-01 ATC7023-2017 Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00371-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida, mediante letrado, por Armando Calvo Hereira frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe, trámite al cual se vinculó oficiosamente al Despacho Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- El gestor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « defensa » y « contradicción », presuntamente vulnerados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Víctor Raúl Peña Fajardo le formuló. 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente: 2.1.- Tiempo atrás concertó un acuerdo de voluntades con Víctor Raúl Peña Fajardo, el cual respaldó hipotecando su predio identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº. 040-59340. 2.2.- Comoquiera que obró incumplimiento de su parte, aquel le promovió el proceso ejecutivo radicado 2009-00534, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla.

Tal, inicialmente, lo admitió; mas por proveído adiado 15 de noviembre de 2011, decretó su terminación por « perención ». 2.3.- Sin que hubieran fenecido los 2 años que habían de transcurrir conforme a la ley, su contraparte planteó el asunto sub judice que la aludida célula judicial declinó conocer y lo remitió por competencia al Despacho Once Civil del Circuito de esa urbe, el cual libró mandamiento de pago en su contra sin tener en cuenta que era del caso « aplic[ar] como así lo indica la norma el respectivo control de garantía para darse cuenta que este proceso desde su admisión […] nació preñado de nulidad ». 2.4.- Ulteriormente, fue remitido el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que asumió el conocimiento; empero, tampoco aplicó el control de legalidad a efectos de declarar la nulidad por tratarse de « una demanda ejecutiva [anteriormente] terminada por perención », a la par de encontrarse prescrita la acción. 2.5.- Así las cosas, presentó incidente de nulidad el 12 de julio de 2016, solicitud que devino rechazada por este último juzgador.

Frente a esta decisión elevó formulación de ilegalidad que resultó denegada por auto de 1º de agosto del año próximo pasado, y contra este último interpuso reposición y alzada subsidiaria; aconteció que por proveído del día 16 del mismo mes y año fue negado el horizontal y rechazado el vertical por improcedente. 2.6.- Por ende, pregona que obró anomalía por cuenta de « los jueces o funcionarios que conocieron de este proceso », en tanto que « el juez 11 del circuito, [y] el juez 10 del circuito […] debi[eron] hacer el respectivo control de garantía que indica el nuevo código general del proceso », por lo cual se « debió declarar la nulidad [desde] la admisión de este proceso ejecutivo hipotecario » (negrita original, como las demás), habida cuenta que « la parte demandante no podia presentar esta demanda, sino después de pasado dos (2 ) años calendarios [sic], ósea [sic] a finales del año 2012, cosa que no se hizo, ósea [sic] se presentó dentro del término prohibido de los dos (2) años, por lo tanto no puede tener validez jurídica alguna, y el juez debió tener en cuenta para a su admisión toda esta situación, más aun la actuación del juzgado 10 civil al dictar mandamiento de pago en fecha 15 septiembre del 2011, y la actuación del juzgado 10 civil del circuito, actuación contraria a derecho, violación al debido proceso y derecho de igualdad, configurándose también una nulidad de las conocida[s] insan[e]ables por las violaciones cometidas por estos funcionarios, decisiones que deben ser revisadas ». 3.- Depreca, conforme a lo relatado, se disponga « la nulidad » de lo actuado en el sub lite, incluso de la providencia « de remate », para que se dé « por terminado » el pleito y se levanten las « medidas cautelares ». 4.- Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó a los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Once Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, a los que también les incumbe el resultado de esta acción, en tanto que aquel otrora declaró la « perención » del litigio ejecutivo que anteriormente fuera formulado y asimismo se abstuvo de avocar el conocimiento del sub lite remitiéndolo por competencia, y este, habida cuenta que libró mandamiento ejecutivo y adoptó otras determinaciones en el sub examine, mismas que en este excepcional escenario también se persiguen invalidar.

En ese orden de ideas, también a tales les incumbe las resultas de la presente acción, sin que, a su vez, hubiesen sido enterados, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.

La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ». 2.- De ese modo, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también concierne tanto al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, como al Once Civil del Circuito de esa urbe, habida cuenta que el pronunciamiento que es del caso emitir ha de efectuarse frente a ellos, dado que las implicaciones tutelares también les atañen, por cuanto tuvieron participación dentro de las actuaciones objeto de censura, itérase, en tanto que aquel otrora declaró la « perención » del litigio ejecutivo que anteriormente fuera formulado y asimismo se abstuvo de avocar el conocimiento del sub lite remitiéndolo por competencia, y este, habida cuenta que libró mandamiento ejecutivo y adoptó otras determinaciones en el sub examine absteniéndose de « hacer el respectivo control de garantía que indica el nuevo Código General del Proceso », máxime cuando el tutelista les atribuye responsabilidad directa en la disconformidad objeto de la dolencia constitucional, según se desprende del texto demandatorio.

Y en vista de que tales no fueron enterados, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto. 3.- Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 138 del Código General del Proceso). 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada.

Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Mediante proveído de 6 de septiembre de hogaño (fol. 352, cdno. 1). PAGE 6