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ATC7023-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41001-22-14-000-2014-00287-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC7023-2014 Radicación n.º 41001-22-14-000-2014-00287-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 16 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que desestimó la tutela de Juan Sebastián Falla Solórzano, Alicia Naveros Gómez, Nancy Arias Naveros y Juan Carlos Cuellar Naveros frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, siendo vinculadas Mercedes Muñoz Ortiz y María Elida Galindez, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio y como apoderado de Alicia Naveros Gómez, Nancy Arias Naveros y Juan Carlos Cuellar Naveros, Juan Sebastián Falla Solórzano sostiene que se les trasgredió el derecho al debido proceso. 2.- Señala como contrario a sus garantías, la devolución por falta de pago del expediente para agotar la apelación interpuesta, sin que se hubiere advertido por el juzgado el plazo para cancelar el valor de los portes. 3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3): 3.1 Que actuando como abogado de los herederos de Nelson Arias Navero tramitó proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Mercedes Muñoz Ortiz, quien denunció el pleito a María Elida Galindez 3.2 Que al contestar la demanda ambas convocadas propusieron la excepción previa de « falta de legitimación en la causa por activa ». 3.3 Que mediante providencia del 25 de julio de 2014, reiterada el 26 de agosto de este año, se declaró probada la defensa alegada y se ordenó la terminación del proceso. 3.4 Que se mantuvo la decisión vía reposición, y se autorizó la expedición de las reproducciones necesarias para surtirse el recurso de alzada. 3.5 Que, Diego Alejandro Falla, dependiente judicial y hermano del litigante, procedió a cancelar el costo de las expensas solicitadas ante el Banco Agrario de Colombia, « de las cuales no se dio constancia de pago ». 3.6 Que, debido al parentesco con su auxiliar, en la localidad y en el juzgado accionado no se les exige autorización escrita para brindar información de los trámites a su cargo, no obstante para este caso, « no lo hicieron o lo hicieron de manera incompleta, respecto de cuando se había enviado el expediente a la oficina postal 4-72, en consecuencia no nos enteramos ni pudimos contar los términos para el pago de los portes de envío ». 3.7 Que en varias ocasiones su dependiente indagó a los empleados del Despacho para cerciorarse de que todo estuviera en regla, quienes le manifestaron que no hacía falta nada, « que solo había que esperar lo que se resolviera por el superior ». 3.8 Que las averiguaciones que realizó de manera personal tuvieron idéntico resultado. 3.9 Que el 26 de septiembre de 2014, el expediente fue devuelto por la empresa de transporte, provocando un confrontación en la secretaria en donde de manera falaz se afirmó que su subalterno y él fueron informados de las fechas en cuestión. 3.10 Que el profesional del derecho y su hermano se han caracterizado por ser acuciosos en el ejercicio de sus funciones, particularmente en este litigio dada su cuantía. 4.- Reclama, en consecuencia, se reanuden los términos para sufragar los gastos de envío (folio 2). 5.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió el amparo y ordenó citar a Mercedes Muñoz Ortiz y María Elida Galindez (folio 16). 6.- Mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, denegó la salvaguarda (folios 113 a 117).

Dicha decisión fue impugnada por los petentes y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios 125 a 128). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 26 de septiembre de 2014, exp. 01614-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse involucrados, perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

Sin embargo, el Tribunal omitió verificar la citación efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los implicados en el asunto que motiva la petición, ya que no comunicó la apertura a Diego Alejandro Falla Solorzano, respecto de quien se hacen gran parte de los señalamientos como participe directo de la actuación, por lo cual le asiste un interés legítimo en intervenir en el amparo (folios 1 a 2). 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación de Diego Alejandro Falla Solórzano, dependiente judicial del abogado accionante, quien, como se anotó, debió ser enterado por cualquier medio idóneo que permita su enteramiento.

Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Diego Alejandro Falla Solórzano. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 6