Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00452-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC7022-2017 Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00452-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Espinosa Fuentes contra el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
Ángela María Lozano López instauró proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del accionante en pro de los derechos de su menor hija común L. S. E. F; proceso que conoció y falló el Juzgado 1º de Familia de Ibagué, con sentencia del 2 de marzo del presente anuario, « fijando como cuota de alimentos a favor de la menor ….y a cargo del [gestor], por valor de…($2.500.000) mensuales y dos cuotas adicionales cada una por un valor de …($1.250.000.) a sumistrar en los meses de junio y diciembre de cada año ». 3.
El promotor del amparo, a través de su representante judicial, solicitó se « ordene al [querellado], dejar sin efecto la sentencia de fecha 02 de [m]arzo de 2017 y en su lugar profiera la sentencia que en derecho corresponde », en cuanto enrostró al estrado enjuiciado un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba cuando determinó su capacidad económica para imponer la cuota alimentaria. 4.
El a quo, al admitir este auxilio por auto del 8 de septiembre de este anuario, dispuso vincular « a los sujetos procesales que integran la Litis en el Proceso de Fijación de Cuota Alimentaria, radicado bajo el número 2016-00254-00 », y en cumplimiento de esa orden, su secretaría libró oficio de tutela No. 12683 del día 11 del mismo mes y año con destino al Juzgado 1º de Familia de Ibagué, destacando: « Por lo anterior a la menor brevedad remita los nombres y direcciones de todos los involucrados, con el fin de realizar las comunicaciones respectivas por parte de esta Secretaria » (folio 54 del cuaderno 1). 5.
Atendiendo ese requerimiento, el estrado de Familia con su oficio No. 2170 del 12 de septiembre de 2170, contestó al Tribunal: …Le estoy suministrando los datos requeridos dentro del proceso de la referencia así:…Defensor de Familia en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Tolima, carrera 5ª con calle 42 de Ibagué. (Folio 55, cuaderno 1 de tutela). 6.
Pese a lo anterior, la Corte observa que solo fue enviada comunicación sobre el inicio de esta salvaguarda con destino al estrado enjuiciado al punto que contestó los cargos del resguardo y a Ángela María Lozano López quien guardó silencio. Brilla por su ausencia, notificación del auto admisorio de tutela, a la Defensoría de Familia Regional Tolima, pese contarse con la información puesta de presente por el Juzgado querellado al Tribunal. 7.
De toda la actuación surtida en este asunto surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, toda vez que el Tribunal Constitucional no notificó al Defensor de Familía en cita, a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción en representación de la menor que funge como interesada en que se fije la cuota de alimentos al interior del proceso verbal sumario referido.
Sobre el particular, en un asunto de similares contornos en el que se indicó que se había omitido citar a la Defensoría de Familia para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos del menor, se precisó que ello guardaba: …armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11. «Funciones del Defensor de Familia … 11.
Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de éstos, … y de la representación judicial a que haya lugar», artículo 95, parágrafo, inciso 2º. «Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten» y artículo 211 «La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley » (CSJ ATC, 11 jul. 2012, rad. 00205-01; reiterado en ATC, 20 mar. 2013, rad. 00030-01; y ATC7009-2016, 13 oct., rad. 2016-00238-01). 8.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 9. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la Defensoría de Familia correspondiente, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne.
Al respecto, la Corte Constitucional: …ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela…, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados «por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.», y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora (CC A/018, 31 ene. 2005). 10.
Las anteriores circunstancias, como ya se dijo, generan la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación de la Defensoría de Familia, toda vez que al omitirla se le impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer. 11 En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse notificación a la Defensoría de Familia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito posible y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 9 7