CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00026-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC702-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la solicitud de « adición » que Astrid Carolina Sánchez Vargas formuló respecto del fallo STC4657-2025 (3 abr.), proferido en la tutela que instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura y el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial, ambos de Norte de Santander y Arauca; el Coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administración Judicial - Seccional Cúcuta y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1.- La actora en la demanda, requirió que «se ordenara a las autoridades censuradas emitir «(…) respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la solicitud presentada el 09 de diciembre de 2024, mediante la cual, solicit[ó] de manera urgente [su] reubicación por razones de salud». 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo frente al Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial de Norte de Santander y Arauca y el Coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administración Judicial - Seccional Cúcuta y, lo negó respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. (27 feb. 2025).
Por consiguiente, ordenó a aquellos «(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de notificación de está providencia, si aún no lo han hecho, procedan a resolver de fondo, de manera clara y precisa, congruente con lo solicitado por la accionante y conforme a derecho corresponda, el derecho de petición que fuera presentado por la accionante Astrid Carolina Sánchez Vargas, mediante mensaje electrónico, el pasado 9 de diciembre de 2024». 3.- La gestora impugnó, aduciendo que «(…) El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca justificó su negativa a la petición elevada el 9 de diciembre de 2024 argumentando que esta no fue radicada a través del canal oficial, sino remitida a un correo destinado a notificaciones judiciales.
No obstante, con sorpresa al realizar una búsqueda en mi correo institucional encontré evidencia de que la petición fue conocida y Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00026-01 5 respondida mediante el oficio CSJNSOP24-1789 del 30 de diciembre de 2024,1 sin que se realizara un análisis de fondo». En consecuencia, pidió: «1. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de febrero de 2025. 2.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca emitir una respuesta de fondo a mi solicitud de traslado o reubicación. 3. DISPONER, que el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en coordinación con las dependencias competentes, adopte de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar mi traslado definitivo o reubicación de mi cargo en carrera, conforme a las pruebas médicas aportadas y mi condición de sujeto de especial protección constitucional. 4.
ADOPTAR medidas para prevenir futuras vulneraciones a la salud mental de los servidores judiciales, evitando actos constitutivos de discriminación y barreras injustificadas para la protección de derechos fundamentales. Treinta meses de inacción y revictimización resultan inadmisibles en un Estado Social de Derecho. La Rama Judicial, como garante de los derechos fundamentales, debe ofrecer soluciones reales y efectivas, en lugar de perpetuar la indiferencia institucional». 4.- Esta Sala confirmó la decisión del a quo (STC4657-2025, 3 abr.). 5.- La accionante, oportunamente, requirió la « adición de la sentencia STC4657-2025 ».
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, que hace atendible en esta materia el canon 287 de tal compendio, según el cual, «[c] uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) » Se destaca. 2.- En el fallo cuya complementación se reclama, esta Sala, circunscrita a lo que fue objeto de tutela, esto es, a «la petición» que elevó la precursora a los entes tutelados, relacionada con «su traslado y/o reubicación como empleada en carrera judicial en el cargo de escribiente nominado del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca al Segundo Penal Especializado de Arauca», advirtió: «(…) En relación con el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial de Norte de Santander y Arauca y el Coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administración Judicial – Seccional Cúcuta, la gestora envió la solicitud a los emails «Comité Paritario Seguridad Salud Trabajo - Arauca – Arauca comitepsstarauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; y, Bienestar Social - N. De Santander - Cúcuta bsocialc@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Pero, como tales entidades guardaron silencio en la presente acción, a pesar, de haber sido debidamente notificados y vinculados, tal comportamiento lleva a tener por ciertos los hechos alegados por Astrid Carolina, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y, a inferir la violación al «derecho de petición», pues la rogativa fue radicada desde el 9 de diciembre de 2024 sin haberse emitido pronunciamiento alguno, excediendo el término de los 15 días para dar respuesta conforme a lo establecido en el canon 14 de la Ley 1755 de 2015».
En lo concerniente con la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., se sostuvo que « esta allegó informe según el cual, «la petición presentada el día 09 de diciembre de 2024, NO se vislumbra en la trazabilidad del correo electrónico que la misma se allá remitido por parte del accionante a esta ARL», en virtud de lo cual, no se percibe que haya quebrantado el «derecho de petición» suplicado por Astrid Carolina, por lo que, en su contra resulta impróspera la salvaguarda».
Respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, respecto de quien impugnó la querellante, precisó que, éste: «al contestar el requerimiento del a quo constitucional, señaló que «en los anexos adosados con el escrito de tutela, aflora con meridiana claridad que, la señora Sánchez Vargas, remitió la petición que cita como báculo de esta acción constitucional al correo seccsjnsnotificaciones@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es el correo única y exclusivamente de notificaciones de este Consejo Seccional y el cual no recibe correspondencia por configuración del Nivel Central; amén de que el correo establecido para tal efecto es secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co», razón por la cual, la primera instancia no otorgó al auxilio frente a él».
Empero, teniendo en cuenta lo alegado en la impugnación, en el sentido que «con sorpresa al realizar una búsqueda en [su] correo institucional encontr[ó] evidencia de que la petición fue conocida y respondida mediante el oficio CSJNSOP24-1789 del 30 de diciembre de 2024, sin que se realizara un análisis de fondo» y, anexó la respuesta», esbozó: «En dicha contestación, la entidad, luego de trascribir el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, modificado por el PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022, señalar a la petente que «(…) para el presente caso se observa que los cinco primeros días del mes de diciembre de 2024, corresponden a los días lunes 2 al viernes 6 de diciembre de 2024 (…)» y, advertirle, que: «(…) se evidencia que su solicitud fue enviada el 09 de diciembre de 2024 a múltiples correos, menos al de la secretaria de la Corporación secsaladmnsan@sendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es el indicado para la radicación de solicitudes.
El día 10 de diciembre la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, traslada su solicitud a esta seccional con el fin de que se realice un estudio y análisis correspondiente (…)». Procedió al análisis respectivo, «(…) encontrando que su solicitud fue radicada de manera extemporánea, es decir, después de haberse cerrado el periodo para radicar las solicitudes por concepto de traslados.
En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dar trámite a la solicitud de traslado por usted radicada, no sin antes invitarla, a que, en casos futuros y con apego a las normas que regulan las solicitudes de traslado (Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, modificado por el PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022), presente su solicitud en debida forma y dentro del término reglamentario establecido (…)».
Concluyó entonces el despacho, que: «(…) si bien la «petición» no fue enviada directamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se la hizo llegar el 10 de diciembre del año pasado y, dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la resolvió y notificó su determinación a la tutelante (30 dic.), esto es, antes de interponerse esta acción – 3 feb. 2025 -, por tanto, tampoco puede atribuírsele la vulneración de dicho atributo básico.
Otra cosa es que, la resolución que emitió no haya satisfecho los intereses de la impulsora; recuérdese que, «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido». 3.- Ahora, Astrid Carolina pretende que se adicione tal determinación, en los siguientes aspectos: «1.
La rectificación del contenido real de la solicitud del 9 de diciembre de 2024; 2. El análisis y diferenciación explícita entre traslado y reubicación; 3. El examen de las pretensiones sustanciales de la impugnación; 4. La consideración de los derechos fundamentales invocados, especialmente salud mental, vida digna e integridad; 5. La valoración del contexto clínico y de vulnerabilidad, conforme al artículo 13 de la Constitución y al bloque de convencionalidad.
Solicito igualmente que, sin perjuicio de los límites de esta etapa procesal, se revise de manera integral el expediente, considerando la historia clínica, las respuestas emitidas en sede de desacato, y el marco normativo en salud mental, como expresión concreta de los principios del Estado Social de Derecho». 3.1.- No obstante, es claro que lo concerniente con los numerales 1, 2 y 4, quedó dirimido en la sentencia de esta Magistratura, donde se convalidó la orden que el Tribunal Superior de Cúcuta emitió al Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial de Norte de Santander y Arauca y el Coordinador de Bienestar Social, Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administración Judicial - Seccional Cúcuta, de « resolver de fondo, de manera clara y precisa, congruente con lo solicitado por la accionante y conforme a derecho corresponda, el derecho de petición que fuera presentado por la accionante Astrid Carolina Sánchez Vargas, mediante mensaje electrónico, el pasado 9 de diciembre de 2024», tal y como ella lo solicitó en la demanda. 3.2.- En lo referente al « examen de las pretensiones sustanciales de la impugnación» y «La valoración del contexto clínico y de vulnerabilidad, conforme al artículo 13 de la Constitución y al bloque de convencionalidad», baste ver que los anhelos encaminados a que se revocara el fallo de primer grado y se mandara al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca « emitir una respuesta de fondo a mi solicitud de traslado o reubicación», quedaron suficientemente solventadas, al paso que las restantes, si bien no hubo pronunciamiento expreso sobre ellas, el mismo resultaba inane, en tanto, como quedó dicho, tal Corporación invitó a la actora «(…) a que, en casos futuros y con apego a las normas que regulan las solicitudes de traslado (Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, modificado por el PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022), presente su solicitud en debida forma y dentro del término reglamentario establecido».
Además, tales aspiraciones, a más de resultar extrañas a los fines de la «acción de tutela », constituían hechos nuevos no aducidos en el pliego inicial, por lo que, nada al respecto podía resolver la Sala. 5.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que la « adición » suplicada resulta improcedente. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la petición de adición de la sentencia STC4657-2025, (3 abr.).
SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4