11001-22-03-000-2017-02166-01 ATC7018-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02166-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Juan Camilo López Campos y Edinson Manuel Ayala Díaz contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por la Sociedad Optima Finca Raíz S. A. S., contra la Corporación Regional de Educación Superior de Cali-Cres, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo digno, mínimo vital y educación. 2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Que la empresa vinculada « inició contra la CORPORACIÒN REGIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE CALI CRES un proceso de lanzamiento del inmueble en el cual funciona la Corporación en Bogotá, ubicado en AV CALLE 63 · 14-75.
Que terminó con una sentencia que al parecer ordenó a la institución educativa entregar el inmueble a la demandante». 2.2. Que « para los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, el Juzgado comisionó el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá para que procediera por la fuerza a desalojar el inmueble, en diligencia que debería llevarse a cabo el día 6 de septiembre de 2017, salvo que esperamos el Honorable Tribunal lo impida». 2.3.
Que son trabajador y estudiante de la Corporación demandada que verán « vulnerados [sus] derechos fundamentales al trabajo y a la educación en caso de practicarse la diligencia, pues simplemente por ella [se verán] privados de trabajar y estudiar». 2.4. Que no conocen « las causas que han llevado a esta situación, pero lo que si [tienen] claro es que de llevarse a cabo el desalojo en la fecha indicada, [se veran] privados de seguir trabajando y estudiando al inicio del periodo académico, con todas las consecuencias negativas que de ello se derivan» 3.
Pidieron, conforme a lo relatado, «se suspenda la orden de desalojo hasta que se consiga un sitio nuevo en donde reiniciar las labores» (fls. 11 y 12). 4. El presente asunto fue admitido a trámite por parte del tribunal a quo mediante auto de 25 de agosto de 2017, oportunidad en la que se avocó conocimiento frente a los Juzgados Octavo y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, situación respecto a la cual prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, que tal como lo adujeron los accionantes es el despacho encargado de realizar la diligencia de restitución de inmueble, por lo que el juzgador constitucional de primera instancia erró con la vinculación y notificación efectuada al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá; en ese orden de ideas, claramente le incumbe, a la célula judicial municipal, de necesidad, las resultas de la presente acción, sin que, a su vez, hubiese sido enterado, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de las inconformidades expuestas por los accionantes, se presentan frente a la comisión conferida al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá despacho que fuere designado para dar cumplimiento a lo decidido en sentencia de 17 de enero de 2017 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por la Sociedad Optima Finca Raíz S. A. S. contra la Corporación Regional de Educación Superior de Cali, trámite respecto al cual los quejosos solicitan que se suspenda la diligencia de « restitución» que según afirman estaba programada para el 6 de septiembre de 2017. 4.
En ese orden, se advierte que efectivamente, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá no fue debidamente convocado a este trámite constitucional pues el tribunal a quo erró al haber vinculado al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que tal como lo manifestó no tiene bajo su conocimiento las diligencias objeto de la queja. 5.
Lo preanotado desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio, pues el yerro se cometió desde dicho proveído, lo anterior, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la colegiatura a-quo, desde el auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 C.G.P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Devuélvase el despacho comisorio que fuera remitido en calidad de préstamo. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 5