76001-22-10-000-2017-00208-01 ATC7017-2017 Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00208-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Óscar Hernán Lucumí Vernaza contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Batallón Plan Especial Energético Vial No. 9 General José María Gaitán, el Director de la Junta Médica y Medicina Laboral, el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Dispensario Médico Militar de Cali, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa, la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El gestor deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Que prestó servicio militar como soldado regular en el Ejército Nacional de Colombia en donde tuvo una fractura en una de sus piernas cuando recibió un disparo daño que fue « consolidado en el acta de junta médica laboral número 4346 registrada en la Dirección General de Sanidad del Ejército con fecha 2 de septiembre de 2014, en la cual tuv[o] una disminución en [su] capacidad laboral del 20.35%». 2.2.
Que envió «una petición a la Dirección General del Ejército Nacional, a través de la página de atención al ciudadano del Ejército Nacional con numero de código UCAFFKNVBT con el objeto de ser convocado a una nueva valoración por secuelas como lo establece el artículo 15 del Decreto 1796 del año 2000, petición que fue contestada, pero la contestación no fue acorde a lo solicitado». 2.3.
Que ha presentado problemas de salud lo que le impide «realizar ciertos ejercicios que [le] han venido generando varios perjuicios a la vida de relación» por lo que se ha dirigido « al dispensario del Ejército Nacional ubicado en la ciudad de Cali para que [le] presten atención médica y [le] niegan la entrada». 3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene que « le activen de nuevo el servicio de atención médica, para que estas entidades le presten atención médica correspondiente [se] pueda realizar la valoración por secuelas como lo establece el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000» además que se disponga « la realización de la nueva valoración por secuelas como lo establece el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000» y que se le « otorgue total cobertura en la atención médica en la ciudad de Cali (V), debido a que [reside] en la Ciudad de Cali» (fls. 1-3).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante es que se ordene la reactivación de los servicios de salud, la realización de la nueva valoración por secuelas, la cobertura de los servicios de salud y su debida atención en la ciudad de Cali. 4. En ese orden, se constató que una de las entidades llamadas a responder, esto es, la Dirección General de Sanidad Militar, entidad de la cual el accionante reclama la regeneración de los servicios médicos, no intervino en la salvaguarda constitucional en la medida que no fue convocada y, como parte interesada tiene derecho a interceder en la protección implorada en defensa de sus derechos frente a lo reclamado por el gestor. 5.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5