Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00641-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC701-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00641-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Nilsa, Soledad, Sacramento, Santiago, Álvaro, Humberto y Clemencia Jiménez Ortiz instauraron contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- Los querellantes invocaron la protección de los derechos al « debido proceso », «defensa », « contradicción », « igualdad procesal », « controversia » y « personalidad jurídica », para que se ordenara « la nulidad de las actuaciones procesales surtidas desde la audiencia del 17 de mayo de 2024, la cual no fue comunicada a todas las partes en debida forma, y por ello no asistieron a la audiencia inicial celebrada», lo que tuvo como consecuencia tener por «ciertos y confesados cada uno de los hechos mencionados en el escrito de demanda» y la imposición de una «multa de (5) SMLMV a cada uno (…) ». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque « no hay un defecto sustancial ni procedimental que amerite la intervención », en tanto, « las decisiones reprochadas están debidamente motivadas bajo aspectos legales y jurisprudenciales », en las que se puntualizó que « las notificaciones de las decisiones judiciales se realizan por estado, tal y como lo ordena el artículo 295 del Código General del Proceso », siendo la « providencia que programó la audiencia inicial para el 17 de mayo de 2024, (…) emitida el 29 de febrero de 2024 y notificada por estado del 1º de marzo de 2024 », lo que implica que « se notificó con suficiente tiempo de antelación, permitiendo al abogado de los demandados realizar las gestiones necesarias para asegurar la participación y adecuada preparación de sus defendidos en la audiencia », sin que el hecho de no recibir el enlace «un día antes de la audiencia » explicara la « falta de comunicación con sus representados para que acudieran a ella ». 3.- Esa determinación fue impugnada por los actores, reiterando los argumentos de la demanda, señalando que no les explicaron la razón por la cual la orden de enterar a las partes, consignada en el auto de 29 de febrero de 2024, solo fue « comunicad[a] a algunas de las partes y no a [ellos] », existiendo una desigualdad procesal.
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien los precursores enfilaron la acción únicamente contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito capitalino, de acuerdo con los hechos y pruebas incorporadas al paginario, es claro que su inconformidad se extiende a lo resuelto por aquella Colegiatura el 11 de diciembre de 2024, al resolver en segunda instancia la apelación interpuesta contra el proveído de 26 de septiembre anterior, con el que se confirmó la negativa de declarar la nulidad allí planteada, emitido en el juicio verbal censurado (rad. 2019-00934).
Así las cosas, el asunto involucra a esa Magistratura, por lo que se imponía su vinculación a este trámite, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la tutela, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar este amparo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 2.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio expedido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3