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ATC7006-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 15001-22-13-000-2016-00323-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC7006-2017 Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00323-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Sería el caso resolver la consulta de la sanción impuesta el 5 de octubre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al interior del incidente de desacato formulado por Nydia Milena Bernal Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral de las Víctimas-UARIV, si no fuera porque se incurrió en una nulidad insubsanable que, por lo tanto, es preciso declarar.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 22 de junio de 2016, dicha Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la promotora, y en consecuencia, ordenó a la referida entidad estatal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realizara los trámites administrativos y contables tendientes a garantizarle a ésta el pago de la indemnización a que tiene derecho como víctima, así como las gestiones «idóneas y eficaces« para lograr el mismo objetivo dentro de los quince (15) días calendario siguientes (fls. 4 al 8). 2.

Denunciando que no se cumplió la memorada orden, el 22 de agosto del año en curso la accionante solicitó dar apertura al respectivo incidente de desacato (fls. 1 al 3). 3. Al día siguiente, el Tribunal dispuso dar curso al citado trámite, y en esa medida, dispuso correr traslado al director de la autoridad denunciada por el término de tres (3) días con el fin de que contestara y pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer (fl. 9, ibídem ). 4.

En atención a la información suministrada por el Coordinador GT Acciones Constitucionales de Prosperidad Social, en proveído del día 31 de ese mismo mes, la mentada autoridad judicial dispuso comunicar la determinación previa a Alán Jesús Edmundo Jara Urzola en calidad de director de la Unidad Administrativa encartada (fl. 38). 5. Comoquiera que Claudia Juliana Melo Romero aseveró que es la competente para cumplir el mandato constitucional, en condición de Directora Técnica de Reparaciones de la entidad, el Tribunal ordenó vincularla; igualmente, a Yolanda Pinto Afanador como nueva Directora General de la UARIV, recordándoles a ambas que el cambio de titular del último cargo no las exime de satisfacer las obligaciones fijadas en el fallo de tutela (fls. 38, 65 y 66). 6.

Finalmente, el 5 de octubre pasado, la citada Colegiatura declaró que Claudia Juliana Melo Romero desacató el pronunciamiento de 22 de junio de 2016, imponiéndole tres (3) días de arresto y multa de dos (2) s.m.l.m.v., pero de conformidad con lo dispuesto en auto 206 de 2007 de la Corte Constitucional, suspendió la ejecución de la sanción hasta el 31 de diciembre próximo (fls. 89 al 96).

CONSIDERACIONES 1. Como de tiempo atrás la sostenido la Sala, el incidente de desacato «[s] upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en ATC317-2017). 2.

De ahí que la sanción únicamente es procedente cuando se demuestra plenamente que el accionado en tutela ha desobedecido la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido en ella, por voluntad propia, incuria, negligencia u otra razón semejante. En esa medida y por comportar consecuencias punitivas, al punto que puede existir una restricción de la libertad, necesariamente la persona a quien se le endilga la inobservancia de la orden de amparo debe estar plenamente identificada e individualizada y la valoración de su responsabilidad de ninguna manera puede ser de carácter objetivo.

Al respecto, esta Corporación precisó que «La imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada » (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ ATC5203-2016). 3.

Por lo expuesto y dentro de la misma línea de principio, es preciso que la persona investigada «se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado » ( ibídem ).

De ahí que resulte indispensable su efectiva vinculación desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción. 4. Adicionalmente, en aras de lograr la finalidad del trámite, que por encima de su índole punitiva propende por le satisfacción del auxilio constitucional, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura debe mediar un requerimiento a efecto de que el propio obligado cumpla o su superior lo apremie a hacerlo. 5.

En el caso concreto, el procedimiento indicado no fue agotado cabalmente por el Tribunal, quien conforme se reseñó, en auto del 23 de agosto de los corrientes, directamente abrió el trámite solicitado, sin desde un comienzo individualizar a la obligada, ni mucho menos requerirla a ella y a su superior jerárquico para ese propósito (fl 9, cdno. 1).

Para esto último, ha debido ponderar que de acuerdo con el organigrama de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dicho superior es la Subdirección General de la entidad, cuya titularidad también correspondía determinar. 6. De otra parte, sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debió acudir a las normas pertinentes del Código General del Proceso (arts. 127 y ss.), especialmente en cuanto contemplan unas etapas de apertura, notificación y traslado y decreto y práctica de pruebas, cuya omisión genera violación de los derechos fundamentales de las partes.

En tal medida, resultaba necesario que el juzgador se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios solicitados por los involucrados, antes de emitir la providencia sancionatoria; o que de no ser necesario el decreto de pruebas, motivara la determinación en ese sentido, lo que tampoco sucedió. 7. En suma, se debía surtir a cabalidad un incidente, previa individualización del obligado y su superior, y notificación a los mismos, conminándolos para cumplir o hacer cumplir lo ordenado, pero como no se hizo el trámite quedó viciado, por lo que se declarará la nulidad desde el pronunciamiento de 23 de agosto pasado, inclusive, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Nydia Milena Bernal Ramírez, a partir del auto de 23 de agosto de 2017, inclusive. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.

Notifíquese y cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 7