Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02008-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC699-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02008-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). En cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL17043-2024 (tutela n.º 109221), resuelve la Sala la impugnación del interlocutorio proferido por la Sala de Casación Penal el 10 de octubre de 2023, en la salvaguarda que Wilson Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al debido proceso, para que « se revoque la decisión del 6 de marzo de 2020, que confirmó parcialmente la condena proferida por el Juzgado Promiscuo de La Palma, Cundinamarca y, en su lugar, se [les] ABSUELVA del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO POR REALIZARSE EN CONCURSO DE OTRA PERSONA».
Del dossier se extrae que el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, en la causa adelantada contra Wilson Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar -n.° 2015-00048-, condenó a estos a 16 y 8 años de prisión, como autor y cómplice, respectivamente, del punible de acceso carnal con menor de 14 años agravado (8 mar. 2017); decisión que el ad quem confirmó parcialmente, en tanto, suprimió la causal de agravación, sin que ello incidiera en el quantum punitivo (12 mar. 2020).
La Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria (8 mar. 2023), por lo que los actores presentaron mecanismo de insistencia, pero la Procuraduría no accedió al mismo. Aseveraron aquellos acudir a este sendero tuitivo, porque el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y procedimental absoluto, en la medida que sustentó la «condena » en pruebas de referencia que debieron ser excluidas, que de no haberlas tenido en cuenta no habría lugar a emitir sentencia en su contra. 2.- La Sala de Casación Penal rechazó la demanda superlativa por temeridad; para ello expuso: «(…) en el presente trámite los accionantes (…) consideran que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020, cuya demanda de casación fue inadmitida en providencia CSJ AP564, 8 Mar. 2023, Rad. 58211.
Con tal panorama, evidencia la Sala que, aunque GONZÁLEZ SÁNCHEZ y SERRATO TOVAR acudieron al amparo constitucional contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que pretenden obtener un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de constitucional, pues las Salas de Casación Civil y Laboral revisaron la providencia con la que culminó el proceso objeto de controversia [CSJ AP564, 8 Mar. 2023, Rad. 58211], misma que guarda unidad jurídica y temática con las proferidas por las instancias». 2.- Ese desenlace fue refutado por los impulsores, quienes reafirmaron los argumentos del pliego inicial contra el veredicto del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Además, sostuvieron que en el sub judice no se configura la « temeridad » porque, no existe identidad de partes, ya que en la « acción de tutela » n.° 2023-02011, la demandada era la Sala de Casación Penal, mientras que, aquí, lo es la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca. Señalaron que tampoco existe identidad de objeto, porque en el trámite antes citado, « se consideró que la providencia que inadmitió la demanda de casación había incurrido en un defecto sustantivo », mientras que, actualmente se « pretende la revocatoria de la sentencia del 6 de marzo de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por haber incurrido dicha decisión en un defecto procedimental absoluto materializado en la admisión de prueba de referencia sin el cumplimiento de los requisitos legales».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».
Sobre este tipo de procederes esta Colegiatura ha predicado que, (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC2001-2024). 1.2.- Wilson Evelio González Sánchez y Jobany Serrato Tovar buscan que se deje sin efectos el fallo dictado el 6 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso n.° 2015-00048-, para que se les « ABSUELVA del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO POR REALIZARSE EN CONCURSO DE OTRA PERSONA».
No obstante, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Penal, además de este auxilio, promovieron el radicado n.° 2023-02011, que contrario a lo por ellos aducido en la « impugnación », sí se fundó en los mismos hechos, pretensiones y al que comparecieron las mismas partes, el cual despachó desfavorablemente esta Sala en providencia STC-5208 de 31 de mayo de 2023.
En aquella oportunidad se dijo que: i.- El interlocutorio AP564-2023, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación contra el veredicto de 6 de marzo de 2020, expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, obedecía a un criterio razonable, descartándose la presencia de una vía de hecho, por lo que, lo planteado por los tutelantes era una diferencia de criterio frente tal determinación. ii.- La tutela no podía abrirse paso, ya que los interesado desaprovecharon el recurso de casación que tenían a su alcance para remover el desenlace de la causa penal que se le adelantó, « pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 8 de marzo de 2023 siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada », de ahí que, tampoco se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, ya que « cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria ».
Resolución que la Sala de Casación Laboral refrendó (STL7082, 12 jul. 2023), porque el auto « estudió de manera íntegra los planteamientos de la demanda de casación y, en virtud de ello, fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana crítica ». En esta ocasión, los querellante persisten en la protección de idéntico atributo básico, con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir, que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostraron una causa que «justifique» tal obrar, habida cuenta que, lo realmente perseguido en aquel momento como ahora, es obtener la absolución en el juicio n.° 2015-00048.
Deben tener en cuenta los tutelantes que no pueden acudir a la « acción de tutela » de manera reiterada e irrazonable, sin que haya variado la situación fáctica originalmente expuesta, máxime cuando una y otra vez han de resolverse en igual sentido, como en el presente caso, que no de aplicarse la « temeridad », la súplica no tendría éxito, en la medida que, tal y como se indicó en la sentencia STC-5208 (31 may. 2023), si los impulsores estimaban que el juez plural de la alzada incurrió en los yerros que en esta sede alegan, debieron incorporarlos de manera adecuada en la demanda de casación, empero no lo hicieron, quedando entonces, por su propia incuria, atados a la decisión que critican. 2.- Las precedentes razones imponen ratificar la opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA el proveído de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8