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ATC698-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1420 de 1998Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación no. 54001−22−13−000−2025−00051−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC698-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00051-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de marzo de 2025, que negó el amparo reclamado por Nelly Gómez Amorocho contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principios de «confianza legítima, moralidad, eficacia e imparcialidad», «petición a la información», dignidad humana, buena fe, buen nombre, y «libertad de expresión» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Linda Johana Serrano Silva y María Andrea Silva promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante que correspondió al Juzgado accionado. Autoridad que -el 10 de febrero de 2009- libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con FMI 300-181877[footnoteRef:1]. Integrado el contradictorio con providencia del -3 de junio de 2011[footnoteRef:2]- dispuso que «[a]nte la falta de legitimación en la causa por activa… se ABSTIENE DE SEGUIR adelante con la ejecución».

No obstante, en sede de apelación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta –el 9 de noviembre de 2011[footnoteRef:3]- revocó aquella decisión, en su lugar, ordenó «la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de gravamen hipotecario», su avalúo, y la consecuente condena en costas a la ejecutada en ambas instancias. [1: Folio 26-27, Pdf, «001ExpedienteDigitalizado». 001Cuaderno Principal.

Expediente 2009-00003] [2: Folio 154-164, Pdf, «001ExpedienteDigitalizado», 001Cuaderno Principal. Íbidem. ] [3: Folio 18-38, «Pdf 001RecursodeApelación», 002 Cuaderno Apelación. Ídem. ] 2.1. Surtidas varias actuaciones relacionadas con la aprobación del avalúo comercial y la liquidación del crédito, el Juzgado confutado con proveído -del 14 de marzo de 2019[footnoteRef:4]- previa solicitud de la ejecutada, concedió en su favor «amparo de pobreza» y le designó como su apoderado judicial al «Dr. YUDAN ALEXIS OCHOA ORTIZ». [4: Folio 551-556, Pdf, «001ExpedienteDigitalizado», 001 Cuaderno Principal.

Ídem. ] 2.2. El abogado Ochoa Ortiz, tomó posesión del cargo según acta del 16 de agosto de 2019[footnoteRef:5]; sin embargo, la judicatura conminada -el 3 de octubre de 2022[footnoteRef:6]- lo relevó por incompatibilidades, y nombró en su lugar, a Juan Fernando Arias Romero. El 9 de noviembre de 2022[footnoteRef:7], apartó del encargo a este último, y designó al profesional del derecho Ever Ferney Pineda Villamizar, quien rechazó la designación. Finalmente -el 22 de noviembre de 2022[footnoteRef:8]- encomendó «al Dr. NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ » quien el 28 de marzo de 2023 aceptó el cargo[footnoteRef:9]. [5: Folio 584 Pdf, «001ExpedienteDigitalizado», 001Cuaderno Principal.

Ídem. ] [6: Pdf 021, «001Cuaderno Principal». Ídem. ] [7: Pdf 024, «001Cuaderno Principal». Ídem. ] [8: Pdf 026, «001Cuaderno Principal» Ídem.] [9: Pdf 028 y 029, «001Cuaderno Principal» Ídem.] 2.3. Adelantadas varias actuaciones relacionadas con la actualización de la liquidación del crédito y los avalúos del predio objeto del litigio, -el 29 de noviembre de 2023[footnoteRef:10] negó la nulitación elevada por la ejecutada -quien alegó «indebida representación… porque hasta la fecha no ha nombrado apoderado de oficio para que actúe en esta causa en MI nombre»-.

La demandada -el 23 de abril de 2024- reiteró el pedimento; respecto del cual, el Despacho con auto -del 21 de junio de 2024[footnoteRef:11], dispuso: i) «Declarar que no se configura la [n]ulidad invocada», ii) «RESALTAR a la demandada que en este proceso está representada a través de auxiliar Dr. NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ… razón por la cual cualquier solicitud y/o memorial dirigido al trámite debe realizarse a través de su apoderado», iii) requerir al indicado abogado para que «advierta a su prohijada de que en lo sucesivo se abstenga de remitir solicitudes en causa propia».

Y iv) programar para «el día 12 de agosto de 2024… diligencia de remate». Inconforme, la ejecutada impetró recursos de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado, el 8 de agosto de 2024[footnoteRef:12] mantuvo lo resuelto y concedió la alzada vertical interpuesta. [10: Archivo Pdf 069, «001Cuaderno Principal» Ídem.] [11: Archivo Pdf 100, «001Cuaderno Principal» Ídem.] [12: Archivo Pdf 107«001Cuaderno Principal» Ídem.] 2.4.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:13] resolvió «[d]eclarar inadmisible el recurso de alzada (…)», dado que el proceso es de mayor cuantía «por tal razón, quien actúa en el mismo lo debe hacer por medio de apoderado judicial conforme el artículo 73 del C.G.P». Inconforme con lo decidido, la apelante impetró remedios de reposición y en subsidio de apelación, frente al cual, la colegiatura -el 15 de octubre de 2024[footnoteRef:14]- estableció que «la memorialista debe estarse a lo resuelto en el auto adiado 17 septiembre hogaño donde se le puso de presente que debe actuar a través de apoderado».

El 5 de diciembre siguiente[footnoteRef:15], se abstuvo de pronunciarse «sobre el recurso de súplica impetrado por la demandada». [13: Archivo Pdf 05, «005CuadernoTribunal». Ídem. ] [14: Archivo Pdf 11, «005CuadernoTribunal». Ídem. ] [15: Archivo Pdf 18, «005CuadernoTribunal». Ídem. ] 2.5. El Juzgado inspeccionado -el 20 de enero de 2025[footnoteRef:16] i) decretó el obedecimiento a lo resuelto por el superior, ii) se abstuvo de atender recursos y solicitudes formuladas de manera directa por la pasiva, iii) la requirió para que en lo sucesivo del proceso se abstenga de intervenir sin el conducto de su apoderado judicial, iv) instó «al abogado NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ para que atienda los deberes que como apoderado le asisten».

Y, v) fijó el 3 de marzo de 2025 como fecha para adelantar diligencia de remate. [16: Archivo Pdf 123, «001Cuaderno Principal» Ídem] 2.6. La promotora censuró que el estrado confutado incurrió en varias irregularidades, a partir de los proveídos del 22 de noviembre de 2022 y 21 de junio de 2024, toda vez que «[e]l abogado NAUDIN ARTURO CORONEL ALVAREZ, a quien se le «designó como apoderado de pobre no puede intervenir … por cuanto… lo nombraron como apoderado de NELLY AMOROCHO, QUE NO CORRESPONDE al NOMBRE DE LA DEMANDADA, al actuar estaría violando la Ley, la Constitución y el C.G.del P.».

De manera que, «care[ce] de REPRESENTACIÓN al tratarse de un proceso HIPOTECARIO, no es posible actuar en causa propia… lo que invalida todo lo actuado». Además, que «se guardó silencio sobre muchos aspectos importantes en el trámite del proceso, como es la realización de un nuevo avalúo teniendo en cuenta las condiciones actuales del inmueble». 2.7.

Deprecó: i) que se suspenda la diligencia de remate fijada para el 3 de marzo de 2025, «hasta tanto [se]… aclare el auto de fecha 21 de junio de 2.024 sin tener en cuenta [mi] solicitud de CORRECCIÓN Y ACLARACION estaba relacionado con el [a]uto de fecha 22 de noviembre de 2.022», ii) dejar sin efectos el auto «21 de junio de 2.024». Y, iii) Que se decrete «un nuevo avalúo del bien embargado y secuestrado como lo dispone el Decreto 1420 de 1998». 3.

La tutela fue admitida con auto del 24 de febrero de 2025. Y, el 12 de marzo de 2025, se dictó el fallo de primera instancia, que negó el resguardo contra el estrado accionado por ausencia de vulneración de las garantías invocadas e inmediatez. Estimó el a quo constitucional que frente a la decisión del 21 de junio de 2024, respecto del cual esa Corporación declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por la demandada -aquí accionante- el amparo «[n]o está llamada a prosperar por cuanto el juzgado opugnado, dentro de lo de su competencia, ha venido actuando en la forma como corresponde, tanto así que, al denegar la nulidad deprecada, entre los argumentos enrostró a la demandada que con antelación ya tenía asignado un “profesional del derecho” para que la “representara”, quien se encuentra fungiendo en ese cargo actualmente, precisándole cómo podría contactarlo».

Sumado a que «la consumidora judicial estaría incumpliendo el requisito de la inmediatez para cuestionar, por esta vía, la providencia objeto de la pretensión, toda vez que, respecto del auto dictado el 21 de junio de 2024 no se hizo uso razonable en el tiempo de la presente acción de tutela». 3.1. Esa decisión fue impugnada por la parte actora, quien aseveró que no comparte la apreciación del a quo.

II. CONSIDERACIONES. 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran tanto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta -accionado-, como a ese Tribunal.

Ello, en la medida en que, conforme se extracta de los reproches planteados en la demanda de tutela, la queja supralegal involucra el auto del -21 de junio de 2024- que negó la nulidad que por indebida representación que formuló la ejecutada, respecto de la cual la referida colegiatura con proveimiento -del 30 de septiembre de 2024- inadmitió el recurso de apelación que elevó ese mismo extremo procesal.

Adicionalmente, véase que la citada Colegiatura con providencia del -9 de noviembre de 2011- revocó la sentencia de primer grado adiada 3 de junio de 2011 -que había denegado las pretensiones-, en su lugar, declaró infundadas las excepciones de fondo y decretó «la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de gravamen hipotecario», y su correspondiente avalúo de acuerdo con las formalidades legales. 2.

En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2