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ATC697-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación N° 70001-22-14-000-2025-10050-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  ATC697-2025 Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10050-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Teresa de Jesús Leguía Palomino promovió contra Mutual Ser EPS, Coosalud EPS, Nueva EPS, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre), trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «dignidad humana, mínimo y vital, seguridad, derecho de los niños» presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que, el 2 de junio de 2014 en su condición de enfermera contratista del Centro de Salud de Majagual (Sucre) Empresa Social del Estado, sufrió un accidente en la vía que de ese municipio conduce a la ciudad de Sincelejo, cuando se encontraba a bordo de una ambulancia de ese centro asistencial cubriendo una emergencia. Indicó que como consecuencia de ese accidente sufrió graves heridas que le impidieron continuar ejerciendo su actividad profesional, razón por la cual promovió un medio de control de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo en virtud del cual solicitó el resarcimiento de los perjuicios que se le ocasionaron.

Explicó que en el trámite de reparación directa se suscribió un acuerdo transaccional que fue aprobado por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, en el que la entidad demandada se comprometía a pagarle la suma de $320.000.000, acuerdo que fue incumplido por ésta y que la motivó a iniciar un proceso ejecutivo ante el mismo Juzgado Administrativo y en el que se decretó como medida cautelar el embargo sobre las cuentas pagaderas a la entidad por parte de La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), Coosalud, Mutual Ser y la Nueva EPS.

Adujo que no obstante contar con los embargos a su favor, el pago de su acreencia no ha sido satisfecho en la medida en que los entes pagadores han incurrido en maniobras omisivas y dilatorias que la perjudican, tales como apelar a la existencia de embargos anteriores decretados en procesos ejecutivos laborales y otros, que gozan de prelación. Asimismo, señaló que fue contactada por diferentes personas – al parecer abogados de las autoridades cuestionadas – quienes le ofrecieron adquirir los derechos litigiosos por un valor considerablemente inferior a aquel que le fue liquidado judicialmente. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al ADRES, COOSALUD, MULTUAL SER, NUEVA EPS, ESE CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL SUCRE, cancelar la obligación contenida en el proceso ejecutivo No 70001.33.33.005.2015.00111.00, que se adelantó ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo» (Mayúsculas sostenidas propias del texto original). 3.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de 25 de marzo de 202 declaró la improcedencia del amparo por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad «al no haberse agotado los mecanismos jurídicos y procesales disponibles dentro del proceso judicial No. 700013333005-2015-00111-00 que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre». 4.

Tal decisión fue impugnada por la accionante, y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del caso. 1.1 Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En atención a lo anterior, tenemos que en este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 1.2 Lo anterior, por cuanto de la revisión del expediente allegado a este trámite y consultado también la Sede Electrónica de La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI –, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Sincelejo para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto si bien es cierto que las pretensiones se dirigieron, en principio contra Mutual Ser EPS, Coosalud EPS, Nueva EPS, La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre), también lo es que las mismas están íntimamente ligadas al proceso ejecutivo n° 2015-00111-00 que la accionante adelanta en el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, autoridad que, por demás, fue vinculada directamente por el Tribunal a quo en el auto admisorio de la acción de tutela proferido el 11 de marzo de 2025, providencia en la que en su parte motiva dispuso, entre otras cosas, ( ) Este Despacho admite la presente acción de tutela, promovida por la señora Teresa de Jesús Leguía Martínez contra Mutual Ser E.P.S, Coosalud E.P.S, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la E.S.E. Centro de Salud de Majagual, Sucre, en tanto cumple los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

La solicitud de amparo se da en el marco del proceso ejecutivo con radicación 700013333005-2015-00111-00, que cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, donde el actor pretende el pago de unos depósitos judiciales. Conforme a lo anterior, este Despacho ordena vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, al Ministerio Público, así como a las demás partes, intervinientes y terceros de ese proceso, dada su injerencia en el caso.

(Se destaca). Por lo anteriormente expuesto se Resuelve Segundo: Vincular a este trámite al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, quien es conocedor del proceso ejecutivo con radicación No. 700013333005-2015-00111-00, así como aquellos que figuren como partes, terceros, e intervinientes que allí participan. (Se destaca).

Bajo ese contexto, al observarse que, en principio el amparo se dirige contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional (La ADRES), podría pensarse que la competencia radica en los jueces del circuito y, por tanto, además de lo dispuesto por el factor territorial de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, le es aplicable lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala, «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría » (Se resalta).

Sin embargo, como se anotó, obsérvese que la queja constitucional encuentra en realidad su génesis en la supuesta omisión en que ha incurrido el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo al no exigirle a las demás entidades accionadas el cumplimiento de la medida cautelar de embargo que fue decretada en el ejecutivo n° 2015-00111-00, proceso que por demás, se fundamenta en el acuerdo transaccional que la accionante suscribió con la ESE Centro de Salud de Majagual en el marco de un medio de control de reparación directa que fue conocido y autorizado por esa misma autoridad judicial, es decir, todas las actuaciones de las que se queja la actora, se realizaron en un juzgado que hacen parte de la jurisdicción contencioso administrativa y teniendo en cuenta el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa.

De manera que cualquier orden o decisión que se adopte sobre el particular, incluiría una autoridad judicial en relación con la cual ni el Tribunal Superior de Sincelejo ni esta Sala Especializada, tienen competencia funcional alguna. Así las cosas, como en este caso resalta la calidad del extremo pasivo de esta acción, que involucra evidentemente al despacho judicial que conoció el medio de control de reparación directa que originó la obligación en cabeza de la ESE Centro de Salud de Majagual (Sucre) y su consecuente proceso ejecutivo, esto es, el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, es menester tener en cuenta lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que dispone que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

(Se resalta). 1.3 Ante tal panorama, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, como se dijo, el reclamo está relacionado con omisiones o actuaciones realizadas no solo por las autoridades directamente accionadas, sino también, y en últimas, por el Juzgado Quinto Administrativo de esa ciudad que fuera luego directamente vinculado, y el que en efecto conoce del proceso ejecutivo conexo que genera las inconformidades constitucionales de la actora. 1.4 Así, le corresponde entonces al Tribunal Administrativo de Sucre, superior jerárquico y funcional del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, la definición, en primera instancia del amparo reseñado.  2.

Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia. En atención a que en el presente caso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, sin ser competente, profirió sentencia de primera instancia el 25 de marzo de 2025, se encuentra configurada la citada nulidad prevista en artículo 138 del Código General del Proceso, por lo que habrá de dejarse sin efecto tal providencia, para que se asigne el asunto al Tribunal Administrativo de Sucre y sea adoptado un nuevo fallo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada.

Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ.

ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC298- 2018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022) 3.

Por lo expuesto, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, para lo de su cargo. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de marzo de 2025, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría del Tribunal de Sucre para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11