Micelio
ATC696-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00094-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC696-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00094-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, la Secretaría de Educación de esa urbe, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, la Fundación Universitaria Iberoamericana - FUNIBER, la Universidad Internacional Iberoamericana - UNINI, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y su Departamento Administrativo de Planeación; si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las garantías de petición, debido proceso, trabajo, « estudio », « confianza legítima », « buena fe », « mínimo vital », « pago de la pensión », « condonación de la Beca » y « reintegrar[s]e en el cargo », para que se: 1.1.- Declarara que entre él y la Institución Universitaria Antonio José Camacho - UNIAJC « existió un contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año desde el 1 de Febrero de 2010 », así como uno « de estudios de postgrado mediante una beca otorgada por la institución »; que el primero fue terminado a partir del 22 de diciembre de 2012 de forma unilateral, sin justa causa, por parte del empleador, por lo que pidió se condenara a éste por los perjuicios que le causó, « lucro cesante por $542.640.000 y daño emergente por $58.000.000 », y al pago de los saldos debidos por « las habilitaciones que hizo[,] por valor total de (…) $40.000[,] (…) la prima extralegal (…) de Diciembre de 2012 por valor de (…) $1.190.000, (…) (30) días de vacaciones de los periodos 2010, 2011, y 2012 (…), por valor de (…) $2.350.000, (…) la indemnización por violación e incumplimiento de lo pactado en el contrato de estudios de maestría de FUNIBER », y la « sanción moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social »; 1.2.- Dispusiera la devolución de las sumas de dinero invertidas « en los estudios por valor de [$]7.027.000 (…), indexados (…), debido a que el título no es convalidable en Colombia, igualmente a pagar perjuicios laborales »; 1.3.- Exigiera a Funiber demostrar « los títulos que se han convalidado en Colombia », así como entregarle las pruebas de « otra compañera de Trabajo », junto con su « diploma (…) convalidado »; 1.4.- Aplicara « las medidas cautelares de embargo de cuentas, tanto de Funiber y de Unini, para garantizar la entrega de los diplomas de Maestría, Doctorado y Posdoctorado en derecho »; 1.5.- Vinculara « como deman[da]dos [a] los jueces, Magistrados, defensoría del pueblo, personería, fiscalía, (…) para que sean procesados por los delitos de injuria, calumnia, perjurio, prevaricato por omisión, dilación y obstrucción y fraude a resolución judicial »; 1.6.- Ordenara a la Fiscalía General de la Nación que « todos los casos que han sido cerrados sin ninguna actuación sean desestimados, o no contestados, tengan que pasar el informe de prevaricato por acción ante la ineficacia de las denuncias y la complicidad de los fiscales al permitirlas ». 1.7.- Revocara « la sentencia de segunda instancia, proferida el 1 de diciembre de 2023 por del tribunal superior de Cali », para, en su lugar, « CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor José Eliceo Archila Maldonado Y POR EFECTO INTER PARES, INTERPARTES E INTERCOMUNIS, A LA IGUALDAD CON EXTENSIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA »; y, en consecuencia, « ORDENAR a PORVENIR S.A., COLPENSIONES, PROTECCIÓN, BBVVA (sic), FOMAG », reconocer y pagarle « la pensión de invalidez solicitada ».

En sustento, en apretada síntesis, de forma entremezclada, - sin determinar el radicado del asunto fustigado - adujo que « el Juez del Juzgado 16 (…) no sabe leer, no citó a la demanda [al] Juez del Juzgado 20 Civil de Cali », último ante quien, aseveró, - sin tampoco identificar el consecutivo de la actuación judicial - obtuvo veredicto favorable respecto de una beca de estudios a la que cree tener derecho por satisfacer los requisitos de la « Convocatoria del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías para la conformación de una lista de proyectos elegibles para ser viabilizados, priorizados y aprobados por el OCAD en el marco del Programa de Becas de Excelencia », lo que comunicó a la Gobernación del Valle del Cauca en el mes de mayo de 2020.

También, que, al no haber obtenido respuesta del ente departamental, operó el « silencio administrativo positivo », surgiendo « la obligación de otorgar el recurso », por lo que decidió iniciar sus estudios « con el patrocinio de la Institución Universitaria Antonio José Camacho », los que después suspendió por afectaciones de salud, derivadas de labores impuestas por la « decana y jefe inmediata », relacionadas con el traslado de químicos peligrosos sin medidas de protección, luego solicitó su reintegro « al cargo por la presunción de despido (…) sin permiso del Ministerio de Trabajo », con la respectiva indemnización, máxime cuando era evidente que, además, se hizo acreedor de la « pensión especial de vejez por alto riesgo ».

En ese sentido, agregó que ese ente no le brindó la acreditación correspondiente, sino que le exigió « repetir toda la Maestría » y los títulos de « Funiber con convenio con la Unini » no son convalidados en Colombia, por lo que resultó estafado, incurriendo esas entidades en « delito informático » al faltar a la verdad en sus publicaciones web y negarse a devolverle las sumas de dinero invertidas, con evidente responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional.

También, que en la Institución Universitaria Antonio José Camacho le fue hurtado un maletín con más de 6 millones de pesos ( de los que una parte correspondía al «Valor Consignato (sic) de la Beca de Estudios» ), con aparente complicidad de esa corporación, en represalia por las demandas y denuncias que les entabló por motivos laborales - las que tampoco individualizó -.

A la par, recriminó que i) Funiber tampoco le « otorgó el título de la Maestría en Gestión integrada del Medio Ambiente, Calidad y Prevención, la Maestría en Derecho, el Doctorado en derecho y el posdoctorado (…) en Derecho »; y ii) la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja - UPTC debió activarlo en el convenio que tenía con Atlantic International University - AIU y permitirle « trabajar con las aulas de Paz en la Universidad de Medellín en las instalaciones que tenía que ordenar el pago y del apartamento Castelli, ubicados en Medellín el juez del Juzgado 34 administrativo de Medellín ».

Por ese rumbo, igualmente afirmó que el mencionado Juzgado Veinte « tenía 48 horas para obligar a la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Pereira, a otorgar el título de Doctor en Ingeniería », y « ordenar a Funiber que otorgara el Título de las Maestrías como se indicó, (…) LA MAESTRÍA Y Doctorado que ya termin[ó] en la Universidad ESCUELA DE INGENIERÍA DE MEDELLÍN, DOCTORADO, que el (…) juzgado 34 administrativo de Medellín le dio órdenes (…) que se niega a acatar y está incurriendo en el delito de Prevaricato por omisión, dilación y obstrucción y estás (sic) siendo cómplice de los incumplimientos (…) del Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, a quien se le revocó la sentencia de procedencia de su juzgado, del tribunal superior de Cali (…) dada el 4 de octubre de 2021 y del tribunal superior de Cali, dada (…) el 6 de diciembre de 2021 y del juzgado cuarto acumulada del juzgado quinto de Pereira ».

De otro lado, indicó que entabló demanda ordinaria laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho con similares pretensiones a las atrás compendiadas en el numeral 1.1. - sin precisar la radicación de tal tramitación -. Y de cara a la asignación pensional pretendida por invalidez, que dijo denegada por el Tribunal de Cali, sumado a la aducida viabilidad de la pensión de vejez por el desarrollo de actividades de alto riesgo, aseveró su procedencia debido a « epilepsia focal desde la edad de 9 años y la pensión por el Ministerio de defensa unificando todos los empleadores ». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el auxilio porque, destacando que « el escrito de tutela fue (…) enrevesado », era evidente que el reclamante « no se dio a la tarea de identificar de una manera razonable, coherente y lógica cómo el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali transgredía sus derechos fundamentales con las decisiones adoptadas al interior de la acción de tutela por él conocida », sin que esa Colegiatura pudiera « suplir su descuido y simplicidad ».

Adicionalmente, señaló que: i) Si el actor « cree que tiene derecho a que alguna entidad asuma el pago de los estudios que dice cursar, o que se le reconozca un conjunto de acreencias laborales », ésta no era la vía adecuada para ello ni demostró la presencia de un perjuicio irremediable, imposibilitándose flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad; ii) « el impulsor del amparo ha implorado en años anteriores el reconocimiento de becas y el pago de diversas erogaciones, solicitudes todas que han sido decididas desfavorablemente por las entidades administrativas y los jueces de la república », sin que se advierta que « en la actualidad exista algún trámite pendiente de resolución iniciado por el señor Mesa »; y, iii) « el convocante tampoco identificó con elemental claridad en esta tutela (ni en la radicada ante el Juzgado 16 Civil del Circuito), la forma en la que las actuaciones del Juzgado 20 Civil Municipal atentaban contra sus derechos fundamentales, lo que acrecienta la improcedencia de esta herramienta constitucional ». 3.- El tutelante repelió ese desenlace manifestando que « [c]omo ustedes están comprados, no se esperaba una cosa diferente, exijo sea enviada a casación para que lo resuelvan con imparcialidad ».

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de Cali carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que, tal como se advirtió, la demanda contiene algunas quejas y pretensiones contra esa Colegiatura - específicamente relacionadas con el pretendido reconocimiento de la asignación pensional del reclamante -; de ahí que atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », de no olvidar que, acorde con el numeral 11 ibidem, cuando el reclamo superlativo « se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo ». 2.- En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterado en ATC683-2021, ATC1425-2023 y ATC084-2025) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 13 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5