Radicación nº. 27001-22-08-000-2024-00121-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC695-2025 Radicación nº. 27001-22-08-000-2024-00121-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por Jhon Henry Mosquera, respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025[footnoteRef:1] con la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que desestimó el amparo reclamado. [1: Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que, la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 7 de marzo de 2025 de conformidad con la constancia de Secretaría «0008Documento_Notificacion.pdf» y la referida petición fue radicada el 10 del mismo mes.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor promovió la presente acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el trámite disciplinario rad n.° 27001-25-02-000-2024-00247-00, pues dicha autoridad resolvió « INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria (…) a favor de la (…) titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina ». 2.
El a quo constitucional, desestimó el auxilio, en tanto observó que, la determinación censurada se encontraba « debidamente motivada, haciendo previo repaso de las actuaciones procesales que adelantó la funcionaria disciplinable dentro del proceso ejecutivo (…) y en concordancia con la normativa procesal vigente». 3. El anterior fallo fue confirmado por esta Corporación (CSJ STC2875-2025 ), pues se advirtió que, la decisión confutada no podía calificarse como irrazonable.
Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, « la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Itsmina había explicado con suficiencia las razones por las cuales negó la solicitud de dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y prorrogó la competencia por seis meses ».
Adicionalmente -en las consideraciones de dicha providencia-, se hizo « un llamado de atención al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de realizar expresiones irrespetuosas en contra de la autoridad enjuiciada ». 4. En el término de ejecutoria, el libelista pidió «aclaración», argumentando que, en el escrito de tutela se utilizaron «figuras literarias como el símil», por lo cual, en su sentir, no se configuró el « supuesto irrespeto » y, en ese sentido, « no est [á] en la obligación de pedirle disculpas a nadie ».
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de parte- cuando existan « ( ) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 2.
En ese sentido, como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo [footnoteRef:2]. [2: CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.] Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así: ( ) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, « una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración ».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia[footnoteRef:3].
Subrayado fuera de texto. [3: Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.] 2.1. En consonancia con lo expuesto y analizado el pedimento formulado, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder, por el contrario, se advierte que, lo pretendido por el solicitante es objetar el llamado de atención realizado por esta Corporación, pues en su sentir no se configuró el « supuesto irrespeto ».
En ese contexto, se evidencia que, no hay ambigüedad que amerite aclaración alguna. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la aclaración del fallo STC2875-2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5