Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02525-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC694-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02525-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Yimis Guerrero Redondo contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona.
ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 23 de junio de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que « …el hecho generador se está ocasionando en el municipio de Arjona (Bolívar), pues observe que es allí donde se deben emitir los actos con los que se permita la participación de quien acude al presente mecanismo de tutela », razón por la que debe conocer el juez promiscuo municipal de esa localidad. 2.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que, el domicilio del actor es en la ciudad de Villavicencio, además, « la voluntad del peticionario fue la de presentar la tutela en esa ciudad que, a su vez, es el lugar donde esperaba ser notificado de la actuación que da lugar a invocar la salvaguarda del derecho de petición ».
CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de dichos entes, toda vez que, no han atendido su solicitud de audiencia virtual establecida en la ley 1483 de 2017, con ocasión de la imposición del comparendo n° 1305200000003614452. 2.1.
El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.
Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ». 2.3.
En el caso bajo examen, se extrae que el promotor incoó la acción de tutela ante los estrados judiciales de Villavicencio, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el conocimiento de esta tutela, relievando que, la salvaguarda se dirige contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar). 3.
Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 5