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ATC6938-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 76001-22-03-000-2014-00636-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC6938-2014 Radicación n.º 76001-22-03-000-2014-00636-01 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el agente oficioso de la accionante contra el fallo de 17 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, si no fuera porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella, y en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. En el presente asunto Fernando Márquez Reyes, actuando como agente oficioso de María Teresa Jiménez de Berrio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, y « al cuidado y a la manutención de su representada», presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, al decretar el embargo de los bienes y cuentas corrientes de la sociedad Quatro MTJ SAS, que fue solicitado en el juicio ejecutivo de mayor cuantía que contra esa persona jurídica adelanta Tariacuri SAS.

Solicita entonces, que «se desembargue la sociedad Quatro MTJ SAS y/o su usufructo y/o los dineros de las cuentas corrientes necesarios para proveer los alimentos de la Sra. María Teresa Jiménez que ascienden a la suma de $ 6.000.000 mda, cte., mensuales para prov [isión] y pago de cuota alimentaria, en beneficio de la mayor de edad» (fl. 6, cdno. 1). 2.

Para fundamentar lo pretendido adujo, que la señora Jiménez de Berrio, su agenciada, actualmente cuenta con 83 años de edad, y además de las enfermedades y limitaciones propias de la misma, padece de « alzhéimer con cuadro de demencia base»; que con los bienes que le correspondieron en la liquidación de la sociedad conyugal, sus cuatro hijos, Carmen Elisa, Silvia Patricia, Hugo Enrique y Andrés Berrio Jiménez, constituyeron la sociedad Quatro MTJ SAS, de la que igualmente hacen parte en calidad de únicos socios, « cuyo fin primordial es velar y mantener el bienestar económico de la madre hasta el día de su muerte», por lo que constituyeron en favor de ésta un derecho real de usufructo sobre los derechos económicos inherentes a las acciones, por lo que de esta forma, su agenciada no posee ingresos ni bienes propios o a su nombre.

Refiere que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, la sociedad Tariacuri SAS, de propiedad de Carmen Elisa y Andrés Berrio Jiménez, promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Quatro MTJ SAS, solicitando el 29 de agosto de 2013 como medida cautelar, el embargo de las cuentas bancarias de la persona jurídica demandada, razón por la cual, se suspendieron las transacciones económicas que permitían el sostenimiento de su agenciada, por lo que uno de sus hijos, Hugo Enrique Berrio Jiménez, el representante legal de la sociedad ejecutada, asumió los gastos que demanda su progenitora; sin embargo, como recientemente éste manifestó que « no continua [ba] haciéndolo únicamente de su propio peculio existiendo el usufructo de Quatro MTJ SAS, se han presentado demoras en la cancelación de facturas de cobros, poniéndose en peligro la prestación y ejecución de los derechos fundamentales de María Teresa Jiménez».

Complementa que por lo anterior, resulta apremiante «para amparar la vida, salud y bienestar de la beneficiaria», que se desembarguen los bienes de la sociedad Quatro MTJ SAS o se reduzca el embargo decretado, «porque la medida fue exagerada y abusiva según el artículo 517 en concordancia con el art. 513 del C.P.C. según lo establecido en el párrafo final de dicha norma.

Asimismo es destacable la inembargabilidad de estos bienes necesarios para proveer los alimentos de una persona según las normas del derecho civil» (fls. 1 a 7, cdno, 1). 3. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, además de referir la actuación adelantada en el proceso ejecutivo de mayor cuantía instaurado el 28 de enero de 2013 por la sociedad Tariacuri S.A.S., contra Quatro MTJ S.A.S., pretendiendo el pago de la suma de $804’862.420, representada en factura de venta, indicó que en providencias de 30 de abril y de 31 de mayo de 2013, se decretaron las medidas previas solicitadas por la demandante, entre ellas, «el embargo de diferentes inmuebles, dineros, cuentas, certificados de depósito, bienes y valores por contabilizar en diferentes entidades financieras», así como «el embargo y retención de créditos u otro derecho personal que tuviese la demandada o se llegare a causar a favor de ella respecto a la sociedad Riopaila Castilla S.A.», providencias que recurridas por el apoderado de la parte ejecutada, confirmó el Tribunal en Sala Especializada en Restitución de Tierras, el 30 de septiembre del año anterior.

Finalmente acotó, que en el plenario no obra solicitud de levantamiento de las medidas de embargo, ni oposición alguna realizada por la señora Jiménez de Berrio, «quien tampoco es parte en el proceso» (fls. 76 a 78, cdno. 1). 4. Mediante fallo de 17 de octubre de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de expresar que el problema jurídico planteado era la procedencia de la acción de tutela para obtener la cancelación o el levamiento de un embargo de los dineros depositados en cuentas corrientes de la sociedad « Quatro MTJ» decretadas al interior de un proceso ejecutivo, negó por improcedente el amparo invocado por ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que la revisión del expediente le permitió observar, que «no se ha elevado petición alguna solicitando la cancelación o levantamiento del embargo de la cuentas ya sea por la supuesta inembargabilidad de dichos bienes, de ser el caso, o porque los dinero embargados no son de propiedad de la demanda, sino de la accionante en ocasión del usufructo, según observa la Sala es la tesis principal».

Adicionó a lo anterior, «que respecto a la reducción de la medida cautelar de embargo, ante el exceso de ella, sobre los bienes de Quatro MTJ, al no ser parte, la agenciada no puede alegar ese hecho a su favor. En todo caso, tal tipo de solicitud, como acto procesal que es, habrá de ser alegado previamente en el respectivo proceso antes de acudir al juez de tutela» (fls. 82 a 87, cdno. 1). 5.

El agente oficioso de la accionante impugnó el anterior fallo, para insistir en que se debe acceder al desembargo de las cuentas bancarias de la sociedad ejecutada, porque «dichas sumas de dinero [son] necesarias para proveer alimentos [a su agenciada]» (fls. 94 a 101, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Aunque la tutela se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, del contenido de la respuesta ofrecida por dicha autoridad y los documentos que fueron allegados en esta instancia, emerge claro que el amparo constitucional involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha localidad, toda vez que esta Corporación al proferir el auto de 30 de septiembre de 2013, confirmó los de primera instancia de 30 de abril y 31 de mayo de ese mismo año, que decretaron las medidas cautelares, determinaciones que recurrió el ejecutado solicitando el desembargo por estimarlas excesivas, afirmando que «el embargo de las cuentas y del crédito, atentan de manera flagrante contra el bienestar de la señora María Teresa Jiménez» (fl. 33, cdno, 2), en tanto, que, como quedó plasmado en la providencia del Tribunal, «al crear la sociedad Quatro MTJ SAS, los accionistas constituyeron un usufructo de las acciones a favor de la señora María Teresa Jiménez (madre de los representantes legales de las sociedades en contienda), persona de avanzada edad, que presenta problemas de demencia senil, alzhéimer y otras enfermedades, para solventar los gastos necesarios y así lograr su bienestar económico hasta el día de su muerte, fin que no se puede cumplir mientras se encuentren embargadas las cuentas bancarias de la sociedad demandada, acto que desconoce el derecho constitucional y la protección especial que tienen las personas de la tercera edad» (fls 40 a 45).

Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los que se sustenta el resguardo comprenden tanto al funcionario con categoría de circuito como a su superior funcional, en la medida que el último tuvo injerencia al decidir la suerte de los mentados pronunciamientos impulsados por la sociedad demandada, mas no por la actora, quien no es parte en el referido proceso ejecutivo.

Sobre el punto, la Corte manifestó al desatar un evento semejante que (…) [n]o obstante que la acción fue dirigida contra los Juzgados…, de la solicitud de amparo emerge con claridad que el reclamo involucra una determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial…, que conoció un recurso de apelación propuesto dentro de dicho ejecutivo… es evidente que ataca el mencionado pronunciamiento, porque esa autoridad no era competente para asumir el conocimiento del presente auxilio… ” (AT CSJ, 15 sep. 2011, Rad. 01040-01, reiterado 12 sep. de 2012, Rad. 01432-01 y el 13 feb. 2013, Rad. 2012-00451-01). 2.

En torno a la posibilidad de decretar nulidades, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces « no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000», pues, consideró que esta normatividad, además de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está ligada al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento (ATC 17 sep 2013, rad. 00753-01, reiterado en el ATC1045-2014 5 mar, rad. 00045-01). 3.

En esas condiciones, quien conoció en primer grado de la protección invocada no estaba habilitado para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su cargo, acatando así lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN Primero: Declarar la nulidad de todo lo rituado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 8