Micelio
ATC693-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000−22−13−000−2025−00042−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC693-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00042-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de marzo de 2025, que negó el amparo constitucional reclamado por Juan Pablo Giraldo Jiménez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo mixto contra Diana Emperatriz Giraldo Gómez que correspondió al Juzgado accionado.

Autoridad que -el 23 de mayo de 2016- libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con FMI 018-13241[footnoteRef:1]. Con auto de idéntica calenda[footnoteRef:2] ordenó aquella cautela respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 018-113157. El -2 diciembre de 2016[footnoteRef:3]- profirió orden de apremio amén de la demanda acumulada que instauró Velas y Velones SAS por el crédito incorporado en las facturas de venta aportadas por la nueva ejecutante como báculo de la acción. Integrada la Litis, -el 25 de enero de 2018[footnoteRef:4]-, dispuso seguir adelante la ejecución y «el avalúo y remate de los bienes embargados», con la consecuente condena en costas a la ejecutada. [1: Folio 74 al 76, Pdf, «009CuadernoDigitalEscaneado».

Expediente 2016-00146] [2: Folio 5, Pdf, «010CuadernoMedidasPreviasEscaneado». Íbidem. ] [3: Folio 67, «Pdf 005CuadernoPrincipalEscaneado». Expediente Acumulado 2016-00428-000. ] [4: Folio125 al 146, Pdf, «009CuadernoDigitalEscaneado». Expediente 2016-00146] 2.1. Adelantadas varias actuaciones relacionadas con el avalúo de los inmuebles cautelados, el estrado querellado -el 8 de abril de 2021[footnoteRef:5]- practicó diligencia de remate, en la que determinó la adjudicación del bien «020-162528 de la O.R.I.P. de Rionegro, Antioquia (antes 018-13241), a la señora CLAUDIA ASTRID AGUDELO… por un valor total de $455.000.000.oo».

Y, ii) del predio con FMI «20-181524 de la O.R.I.P. de Rionegro, Antioquia (antes 018-113157), al señor JUAN PABLO GIRALDO… por un valor total de $60.000.000.oo». Sin embargo, -el 14 de abril de 2021[footnoteRef:6]- requirió a la «O.R.I.P. de Rionegro Antioquia, a fin de que, dentro de los cinco (5) días siguientes… se sirva dar revisión y, de ser el caso… realizar las correcciones pertinentes, específicamente en lo referente a las anotaciones 05, 06, 07 y 08» del folio 20-181524. [5: Archivo Pdf 062 Íbidem. ] [6: Archivo Pdf 064 Ídem. ] 2.2.

Con proveimiento -del 5 de agosto de 2024[footnoteRef:7]- declaró «la nulidad parcial de la diligencia de remate realizada el 08 de abril de 2021, únicamente en lo que concierne a la adjudicación realizada al señor JUAN PABLO GIRALDO JIMÉNEZ del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 020-181524», con fundamento en que «la ORIP de Rionegro… decidió mediante Resolución 01 del 18 de enero de 2023, dejar sin efectos las anotaciones 6, 7 y 8 del folio… y con ello, el registro de la medida de embargo decretada por este despacho el 23 de mayo de 2016», y en efecto se verificaba «el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 448 del C. G. del P. para haber adelantado la subasta sobre el inmueble con FMI 020-181524».

Inconforme con lo determinado, el rematante-aquí accionante- interpuso recurso de apelación. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia -el 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:8], declaró inadmisible la alzada, tras considerar que «Juan Pablo Giraldo Jiménez carece de la legitimación necesaria para controvertir la nulidad decretada dentro de un proceso del cual no es parte». [7: Archivo Pdf 179 Ídem.] [8: Archivo Pdf 191.

Ídem] 2.3. El promotor censuró que el estrado confutado a partir del auto del 5 de agosto de 2025 incurrió en «un yerro procesal», porque la nutilación parcial de la diligencia de remate impartida «no se encuentra estipulada en el artículo 133 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), y las causales de nulidad son taxativas». Aunado a que solo «decretó la nulidad, cuando se habían observado irregularidades desde el año 2021 y solo 3 años después se pronunció… sin realizar un análisis acucioso respecto una actuación que puede ser subsanable a la fecha por haberse decretado el desistimiento tácito del proceso de la anotación 5».

Adujo, que -el 29 de julio de 2024-radicó solicitud de «nuevo oficio actualizado de la inscripción de la medida cautelar para cancelar la anotación 5 y dejar vigente la anotación 7», pero «el Juzgado realizó caso omiso» a su pedimento. 2.4. Deprecó «Dejar en firme la audiencia de remate del 8 de abril de 2021 con la finalidad de poder realizar la cancelación de la medida cautelar (Anotación 5) del certificado de tradición en la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro (Proceso con Radicado 2016-46)».

Y, de manera subsidiaria «se proceda nuevamente y de forma prioritaria a proferirse… oficio de embargo y secuestro… a fin que se realice… audiencia de remate». 3. La tutela fue admitida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro con auto del 3 de marzo de 2025; y el 12 de marzo siguiente, se dictó el fallo de primera instancia, que negó el resguardo contra el estrado accionado.

Estimó el Tribunal a quo que frente a la decisión del 5 de agosto de 2024, respecto del cual esa Corporación declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por el adjudicatario -aquí accionante- «no [se] otea situación anormal, contrariamente, el Juzgado accionado, al advertir un escenario irregular frente al inmueble con M.I. 020-181524, hizo gestiones para enderezar el procedimiento, lo que va de la mano con sus deberes de dirección y saneamiento (núm. 1 y 5 del art. 42 del C. G. del P.)».

Aunado, precisó que la solicitud de «embargo y secuestro de la propiedad con M.I. 020-181524, que ya fue resuelto por el Juzgado requerido a través de la providencia del 5 de febrero de 2025». Y, resaltó que «en los términos del artículo 599 del C. G. del P., es facultad del “ejecutante”, no de un tercero en la ejecución, solicitar dichas cautelas, de ahí que no se observa pifia en lo decidido». 3.1.

Esa decisión fue impugnada por la parte actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la providencia que decretó la nulidad del remate. V. CONSIDERACIONES. 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran tanto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -accionado-, como a ese Tribunal.

Ello en la medida en que, conforme se extracta de los reproches planteados en la demanda de tutela, la queja constitucional involucra el auto del 5 de agosto de 2024 que decretó la nulidad del remate adelantado el 8 de abril de 2021, respecto de la cual la referida colegiatura con proveimiento -del 26 de noviembre de 2024- inadmitió el recurso de apelación que elevó el adjudicatario-aquí accionante- por falta de legitimación en la causa por activa.

Máxime, cuando aquel insiste en esta sede superlativa en los motivos de inconformidad que sustentaron la alzada. 2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7