Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00065-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC692-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00065-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por Homóloga Sala de Casación Penal el 11 de febrero de 2025, que concedió el amparo reclamado por Ernesto Chaparro Fuentes en lo que respecta al derecho de petición, pero lo declaró improcedente de cara a la vulneración de los «derechos de igualdad, “ascenso” y debido proceso» en el resguardo promovido contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «ascenso». 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Refirió el actor que la otrora Jueza Primera Municipal de Yopal -con Oficio Administrativo No.001 del 13 de enero de 2025- comunicó al Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial que a partir de enero 23 hogaño regentaría el estrado Tercero Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá).
Motivo por el cual su anterior cargo quedaría vacante. 2.1. Resaltó que el 15 de enero del corriente envió derecho de petición a la Presidencia y a la Secretaría de la entidad nominadora, inquiriendo « si era viable tenerme en cuenta para ocupar el cargo vacante ». 2.2. Manifestó que la autoridad confutada « no ha dado ninguna respuesta al respecto, ni se hizo convocatoria para ocupar el cargo como lo indica la Ley 2430 del 2024 y el Acuerdo PCSJA24 12238 (9-12- 2024) ». 2.3.
No obstante, esgrimió que el Tribunal accionado « nombro (sic) en encargo y provisionalidad, con Acuerdo 003(16-01-2025) a la Dra. EDNA VIVIANA PEREZ CUEVAS, con el argumento que es Secretaria del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y MS de Yopal en propiedad, y la especialidad Penal no tiene nada que ver con el cargo que va a ocupar, como resolvió el CSJBOY con Resolución No.21-439(Agosto 20/2021) negándome un traslado para un Juzgado Penal de Yopal, por afinidad, especialidad y Jurisdicción (Acuerdo PCSJA17 10754 DE 2017) y que fue confirmado por el CSJ ». 2.4.
Se duele que la corporación confutada « no convocó, ni publicó el cargo vacante como nominadora, ni tampoco me ha dado respuesta de la petición incoada ». Conforme a lo narrado, solicitó que se conmine a la autoridad accionada a « hacer las publicaciones de las vacantes conforme a la Ley, Acuerdos y jurisprudencia de las altas cortes ». 3.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con sentencia STP14624-2025 del 11 de febrero- concedió el amparo reclamado en lo que respecta al derecho de petición. No obstante, lo declaró improcedente de cara a la vulneración de los « derechos de igualdad, “ascenso” y debido proceso ». II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía al Consejo de Estado, pues el tutelante ostenta el cargo de secretario Municipal Grado 00 del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal[footnoteRef:1], perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor establece: [1: Según consta en el certificado aportado por el promotor. Ver página 5, archivo “0003Anexos” del expediente digital.] Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya). 2. Lo expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CSJ ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem - funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se subraya).
Tal postura ha sido reiterada por la Sala en las providencias CSJ ATC145-2023 y CSJ ATC197-2023; también en los autos que remitieron por competencia los procesos de radicado 2023-01145-00 y 2023-02076-00[footnoteRef:2]. [2: Ver también CE rad. 11001-03-15-000-2023-06453-00 del 23 de noviembre de 2023 y rad. 11001- 03-15-000-2023-07003-00 del 13 de diciembre de 2023.] 3.
En consecuencia, lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
Al respecto, ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
(CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314- 01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 4.
Por lo expuesto, se insiste, el trámite se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Consejo de Estado, dado que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial, y el tutelante un empleado de la jurisdicción ordinaria. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Consejo de Estado para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a los interesados a través del medio más expedito. Y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2