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ATC690-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00106-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC690-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00106-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud de « aclaración, complementación y/o adición » que César Augusto Olarte Vargas presentó frente al fallo de segunda instancia proferido el 26 de marzo de 2025 ( STC3924-2025 ), emitido en la salvaguarda que instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. En la providencia que finiquitó las instancias constitucionales fue confirmada la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la cual se negó el amparo por considerar que se configuró un hecho superado. 2. Enterado de lo resuelto en segunda instancia (28 mar. 2025), César Augusto Olarte Vargas suplicó a este despacho la « aclaración, complementación y/o adición » de la providencia proferida el 26 de marzo de 2025 ( STC3924-2025 ), en los siguientes términos: ‘‘(…) 1.

Que se aclare y se adicione si la decisión judicial que resuelve un recurso sin valorar pruebas oportunamente solicitadas, particularmente cuando dichas pruebas son esenciales para el ejercicio del derecho de defensa (como los pagarés, notas de endoso y documentos del proceso 2023-00267), constituye una vulneración sustancial al debido proceso.

(…) 2. Que se aclare y se adicione si la entrega tardía de documentos esenciales, posterior al vencimiento de las etapas procesales, puede considerarse realmente como un hecho superado, pese a que dicha omisión generó una afectación real al derecho de defensa y debido proceso que persiste en la actualidad. Asimismo, se solicita se motive si el daño producido por no contar con las pruebas requeridas en el momento oportuno puede entenderse como subsanado, o si por el contrario, requiere una valoración de fondo y pronunciamiento expreso por parte de esta Honorable Corte. 3.

Que se aclare o se adicione un pronunciamiento expreso sobre la manipulación documental advertida, en particular la inclusión de un sexto pagaré en el proceso 2023-00355, acompañado de una nota de endoso previamente utilizada en el proceso 2023-00267, la cual fue alterada al añadirse manualmente el nombre del accionante. Esta circunstancia afecta la autenticidad de los títulos ejecutivos y configura una irregularidad documental que impacta directamente el derecho de defensa, por lo que se requiere que la Honorable Corte se pronuncie sobre la incidencia de dicha manipulación en la validez del proceso y la garantía de los derechos fundamentales. 4.

Que se aclare y se adicione el análisis sobre la subsidiariedad de la tutela frente a una evidente ineficacia de los recursos ordinarios previamente agotados, teniendo en cuenta que el accionante ejerció todos los mecanismos procesales disponibles —incluyendo nulidades, solicitudes probatorias y recursos— sin obtener protección efectiva a sus derechos fundamentales.

Se solicita que se precise si, en tales circunstancias, la tutela constituye el único medio eficaz para evitar una denegación de justicia y si la Corte reconoce la procedencia excepcional del amparo constitucional en casos donde el agotamiento formal de las vías ordinarias no ha garantizado una respuesta sustancial a la violación alegada. 5.

Que, con fundamento en las facultades que posee el juez constitucional en virtud del principio pro homine y el deber de protección integral de los derechos fundamentales, se aclare y se adicione si en el presente caso se han configurado otras vulneraciones adicionales a las ya expuestas, y que puedan derivarse de los hechos relatados, especialmente aquellas relacionadas con la transparencia procesal, el principio de publicidad y la igualdad procesal.

Se solicita que la Corte se pronuncie expresamente sobre dichas afectaciones, aun si no fueron invocadas de manera expresa en la acción de tutela, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y protección efectiva de los derechos fundamentales.’’ CONSIDERACIONES 1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a este trámite por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, establecen que tanto la solicitud de «aclaración», como la de « adición », puede elevarse ante el juez que emitió la decisión «dentro del término de ejecutoria de la providencia».

En ese orden, como quiera que el fallo ( STC3924-2025 ) fue notificado al promotor el 28 de marzo pasado y la petición fue elevada el 31 de ese mismo mes, su presentación fue oportuna y corresponde avocar su conocimiento. 2. En primer lugar, el canon 285 estableció que la sentencia podrá ser aclarada cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 3.

En segundo lugar, el artículo 287 consigna que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria ». Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la mentada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal».

(ATC4285-2017). 4. Bajo tal panorama, se advierte que en el sub examine, no se incurrió en ninguna omisión que justifique la adición ni la aclaración solicitadas. Lo anterior, dado que en la sentencia proferida el el 26 de marzo de 2025 ( STC3924-2025 ), la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural abordó los pedimentos formulados, sin pretermitir pronunciarse sobre algún asunto que debiera ser ventilado en sede impugnaticia. En efecto, en su escrito tutelar, el accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información, principio de publicidad y defensa.

No obstante, su ruego fue negado por el juez constitucional de primer grado. Es de resaltar que, en su escrito tutelar el gestor específicamente, respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, pretendió lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: Téngase en cuenta que la tutela fue inicialmente presentada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Consejo Superior de la Judicatura, con pretensiones dirigidas en contra de ambas autoridades por separado.

No obstante, el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó escindir la acción, remitiendo las pretensiones contra el Juzgado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mientras conservó la competencia sobre las pretensiones dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado No. 11001-02-30-000-2025-00126-00.

(14 feb. 2025)] ‘‘(…) PETICIONES 1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la información y publicidad, derecho de petición. 2. Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá: · Entregar las copias solicitadas del expediente 2023-00267. · Proporcionar el enlace digital para consultar el expediente · Expedir certificaciones sobre las actuaciones realizadas en dicho proceso.

(…)’’ (Negrilla fuera del texto original) De modo que, se divisa el proceder adecuado y suficiente en la labor judicial desplegada para confirmar la negación de la salvaguarda, en la medida que las peticiones anteriormente referidas hicieron referencia a la entrega de copias y del enlace digital, así como la expedición de una certificación de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo bajo radicado No. 2023-00267.

Precisamente, en atención a lo concretamente procurado, en la sentencia de segunda instancia del 26 de marzo de 2025 ( STC3924-2025 ), esta Sala encontró configurada la carencia de objeto por hecho superado, los siguientes términos: ‘‘En primer lugar, si bien el señor César Augusto Olarte Vargas procuró el acceso al expediente 2023-00267- 00, entregar copias simples y auténticas, expedir certificaciones y facilitar el enlace para su consulta virtual, según las peticiones radicadas el 15 de abril, 26 de julio y 18 de octubre de 2024, la Sala corrobora la carencia de objeto por hecho superado de lo pretendido.

Lo anterior, bajo el entendido que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a través de su titular, acreditó en el trámite de la acción constitucional que las solicitudes del accionante fueron debidamente atendidas mediante providencias del 26 de julio, 19 de septiembre, 24 de octubre, 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, para informar, en apretada síntesis, que se puso a disposición del interesado los documentos reclamados, incluidos los pagarés y endosos aportados al proceso referido.

Adicionalmente, mediante auto del 17 de enero de 2025, el despacho judicial ordenó la expedición de certificaciones sobre el expediente solicitado y la búsqueda en archivo de las piezas procesales requeridas. En este sentido, encuentra la Sala que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la invocada vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, frente a los presuntos perjuicios sufridos por la demora en la entrega de los documentos y en el otorgamiento de acceso al expediente, la Corporación estimó que lo requerido no cumplía el requisito de subsidiariedad, al tenor que sigue: ‘‘En segundo lugar, en lo que concierne a los supuestos perjuicios ocasionados en el ejercicio de la defensa en el proceso bajo radicado No. 2023-00355-00 por la cuestionada demora de ocho (8) meses por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para otorgar acceso al expediente, se vislumbra que el gestor tiene la posibilidad de interponer queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o iniciar las acciones resarcitorias correspondientes ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

(…) En conclusión, la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados.’’ 5.

Basta lo expuesto para desestimar la solicitud de « aclaración, complementación y/o adición », pues con su petición, el actor pretende proponer nuevos debates en un trámite constitucional previamente zanjado, incluso con nuevos argumentos que no guardan relación con las pretensiones consignadas en su escrito tutelar respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, sin encontrar la Sala que se haya incurrido en una omisión, ni conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que ameriten complementar lo decidido en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025.

( STC3924-2025 ) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de « aclaración, complementación y/o adición » que antecede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7