Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00923-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC689-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00923-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de adición, aclaración, corrección y nulidad formuladas por César William Gómez Correal en su nombre y en representación de Datcom Systems SA, en relación con la sentencia STC3263-2025 proferida el 12 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró improcedente el amparo que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Quince y Dieciséis Civiles del Circuito de esta ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas SA y la Clínica Colsanitas Reina Sofía.
ANTECEDENTES 1. A través de la mencionada sentencia, esta Sala Especializada determinó la improcedencia del amparo, toda vez que, en cuanto al proceso de responsabilidad civil contractual nº 110013103015-20110005200 materia de queja, el actor carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones allí adoptadas por los Juzgados y el Tribunal Superior accionados, puesto que no fue reconocido como parte o tercero con interés en ese asunto y, en cuanto a los reparos presentados contra las demás autoridades, se consideró el fracaso de la acción porque el accionante no ha acudido ante las mismas a alegar lo expuesto en este trámite residual y extraordinario. 2.
Acude en esta ocasión y afirma, que en la sentencia mencionada faltó el « análisis de las irregularidades procesales denunciadas », las cuales expuso en la acción de tutela en forma detallada, tampoco existió « INDIVIDUALIZACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LOS ABOGADOS INTERVINIENTES », pues el fallo « atribuye erróneamente toda la carga de la defensa a la demandante y al accionante, omitiendo el papel que jugaron los abogados » de las partes, además, se omitió « la verificación de la notificación de la tutela y falta de aplicación de la presunción de veracidad », puesto que, entre otras, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio y, según sostuvo, no hay evidencia de la notificación que debió hacerse al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, al Tribunal Superior de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Agregó que, contrario a lo resuelto en la sentencia, estaba legitimado para promover la tutela en su nombre y como representante de Datcom Systems SA, como quiera que fue esa entidad quien hizo el contrato con Colsanitas Medicina Prepagada que fue objeto del proceso y ese negocio es ley para las partes y señaló que debía explicársele en « un lenguaje comprensible » quién es « la parte afectada en el proceso que saneó la nulidad ».
Expresó que la sentencia materia de sus solicitudes, también desconoció que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en auto de 17 de febrero de 2025 resolvió que la nulidad del proceso estaba saneada, atribuyéndole « falsamente la condición de abogada a la demandante » y, asimismo, pasó por alto que la Magistrada Ponente en el Tribunal Superior accionado tiene suspendido el proceso « por impedimento y recusación ».
En cuanto a la nulidad del fallo, en escrito posterior el accionante indicó que se había incurrido en ésta « POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, OMISIÓN DE ANÁLISIS SOBRE ASPECTOS FUNDAMENTALES Y FUNDAMENTACIÓN EN PRUEBA FABRICADA ». Anotó que esta Sala Especializada eludió « analizar si las cláusulas contractuales impuestas por Colsanitas respetaban el principio de buena fe, lo que constituye una violación del debido proceso », también dejó de valorar la mala fe de esa entidad y lo relativo a la carga de la prueba en el contrato « adhesión » que firmó con Colsanitas y, además, nada resolvió sobre « la ineficacia de los recursos ordinarios en el Proceso civil ordinario de responsabilidad CONTRACTUAL », el posible fraude procesal, la conexidad con el derecho a la salud, la aplicación ilegal del Decreto 806 de 2020 al caso y el interés público.
Adicionalmente, reiteró que en la tutela se incurrió en nulidad por «indebida integración del contradictorio», puesto que debió vincularse «formalmente a los abogados que representaron a la demandante y a DATCOM SYSTEMS S.A., así como a los abogados que representaron a COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A. y a la CLÍNICA COLSANITAS REINA SOFÍA ».
(Mayúsculas fijas en texto). CONSIDERACIONES 1. De la aclaración, corrección y adición de la sentencia. 1.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, una sentencia proferida en esta excepcional sede es susceptibles de aclaración « de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», además, si en ella se incurre « en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto » y, de igual modo, es pasible de adición o complementación, siempre y cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ». 1.2 La aclaración, como lo ha comprendido la jurisprudencia, procede cuando lo que aparece oscuro o dudoso son conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STC 20 mar. 2013. rad. 2013-00010-01] Además, la Sala ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento de una sentencia de tutela cuando « el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación » (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052-01, reiterada en ATC819-2018).
En cuanto a la corrección, la Corte ha indicado como requisitos para que proceda una solicitud con ese propósito, que « i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso » (STC8383-2021, STC10106-2022 y STC13228-2022, reiterado en STC13897-2024).
Y, en relación con la adición de las sentencias, ha señalado que ese mecanismo « jurídico previsto [también] en el anterior Estatuto Procesal Civil, (…) es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02) (…) [e] igualmente, ha sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal » (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00, reiterado en ATC077-2019 y, ATC2303-2024). 2.
Sobre la improcedencia de las solicitudes referidas en este caso. 2.1 Examinadas las alegaciones del solicitante frente a las previsiones legales y jurisprudenciales relacionadas, se establece la improcedencia de la aclaración, corrección y adición planteadas por César William Gómez Correal en su nombre y en representación de Datcom Systems SA, puesto que al haberse definido en la sentencia STC3263-2025 la improcedencia del amparo que propuso, debido a su falta de legitimación en la causa por activa, en relación con el proceso judicial que cuestionó, ninguno de los debates que ahora reitera pueden obtener una solución adicional o distinta de las adoptadas en el mencionado fallo.
Téngase en cuenta que en el acápite resolutivo se declaró la improcedencia de la acción de tutela que interpuso, sin que lo definido requiera de aclaración o corrección, puesto que no se constatan frases o conceptos ambiguos allí o en la parte considerativa y, tampoco, se observan errores por omisión, alteración o cambio de palabras que requieran corrección. Asimismo, no puede acogerse la adición que se propone, puesto que el debate constitucional fue definido con suficiencia, partiendo de los presupuestos procedimentales que requiere la acción constitucional, siendo uno de estos la legitimación en la causa, cuestión de forzosa revisión y que, en este asunto, al no estar cumplida, generó el fracaso del reclamo sin que fuera factible efectuar un estudio de fondo sobre el proceso cuestionado, puesto que, se recuerda, si el accionante no actuó como parte o tercero debidamente reconocido por los funcionarios accionados en el proceso materia de queja e, incluso, se ha negado su intervención en varias ocasiones, no se encuentra habilitado para recriminar las providencias judiciales allí proferidas. 3.
Sobre la nulidad alegada. 3.1 Recuérdese que el artículo 133 del Código General del Proceso, es una disposición de carácter imperativo que debe ser acatada por los particulares y las autoridades, motivo por el cual no es admisible el decreto de nulidades por fuera de las puntuales hipótesis consagradas por el legislador en dicha norma, como así la Sala ha señalado « (…) únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado.
(CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC986-2024, entre otros). 3.2 En este asunto, es necesario poner de presente que si bien el actor no alegó la configuración de una causal puntual para lograr la nulidad, lo cierto es que de sus manifestaciones se advierte un cuestionamiento en cuanto a la « vinculación » o « notificación » en este amparo de la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, « los abogados que representaron a la demandante y a DATCOM SYSTEMS S.A., así como a los abogados que representaron a COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA S.A. y a la CLÍNICA COLSANITAS REINA SOFÍA ». 3.3 Frente a lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de nulidad en cuanto a la situación antes expuesta, toda vez que, además que tanto las autoridades judiciales que menciona el actor como la Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las entidades médicas referidas fueron convocadas en este asunto mediante las comunicaciones electrónicas que les fueron enviadas para poner en su conocimiento el auto admisorio de este trámite el 27 de febrero de 2025, si existiera algún yerro en tal enteramiento, el peticionario no estaría habilitado para alegarlo, porque de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso, las nulidades deben ser expresadas por quienes estén legitimados para el efecto y, en cuanto a la « nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento[, ésta] solo podrá ser alegada por la persona afectada ».
En cuanto a la legitimación para la formulación de nulidades procesales, esta Sala en múltiples ocasiones ha señalado, «( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos ’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077).
Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000).
Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180) (CSJ, STC10584-2024, reiterado en ATC2022-2024, entre otros) (Negrilla del texto).
Así las cosas, tampoco prospera la nulidad invocada por el reclamante, puesto que de sus manifestaciones solo se advierte como causal de nulidad la supuesta falta de notificación en este asunto de sujetos distintos a él, por lo que carece de legitimación para invocarla. 4. Conclusión. No hay lugar a acoger las solicitudes de aclaración, corrección, adición y nulidad de la sentencia STC3263-2025 proferida el 12 de marzo de 2025, presentadas por el accionante, puesto que no se configuran los presupuestos comentados para ese efecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
NEGAR las solicitudes de aclaración, corrección, adición y nulidad de la sentencia STC3263-2025 proferida el 12 de marzo de 2025. Por Secretaría, verifíquese en oportunidad lo dispuesto en la parte final de la providencia en mención.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12