PAGE Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00575-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC6880-2017 Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00575-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Mabel Martínez Meneses, como agente oficiosa de su nieto menor de edad J.D.O.V., contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Sanidad de Santander de la misma Institución y el ESPIM Clínica Regional del Oriente, a cuyo trámite fueron vinculados el Hospital Central de la Policía Nacional, la Alcaldía Municipal y las Secretarías de Salud y Planeación de Floridablanca, la Secretaría de Salud de Santander, el Departamento Nacional de Planeación, la Procuradora Sexta Judicial II para Asuntos de Familia de Bucaramanga, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría de Familia de Bucaramanga, el Municipio de Girón, las Secretarías de Salud y de Planeación de esa urbe, y COOMEVA E.P.S; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a José David Ochoa Martínez y a Ana Carolina Verbel Medina, progenitores del menor J.D.O.V., así como tampoco a la Nueva E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliado, en salud, el padre del niño a partir del 1º de septiembre de 2017; a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, destacando que la obligación de la afiliación de J.D.O.V. al régimen de salud recae en cabeza de sus padres, por cuanto son ellos quienes actualmente tienen a su cargo su representación y patria potestad. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de José David Ochoa Martínez, Ana Carolina Verbel Medina y la Nueva E.P.S., toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 5.
Sin embargo, con apoyo en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se dejará vigente, como medida provisional, la orden dispuesta en contra de la Policía Nacional en el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mientras se decide la acción constitucional, precisando que el subsistema de salud de dicha entidad deberá prestar el tratamiento integral que requiera el paciente con ocasión de la patología de «malformación congénita de los huesillos del oído» que le fue diagnosticada.
Lo anterior, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la vida e integridad personal del menor J.D.O.V., quien padece un grave quebranto de salud que torna indispensable la prestación continua, ininterrumpida y de calidad de los servicios médicos, circunstancias que ameritan la intervención provisoria de esta Corporación para evitar un daño irremediable, tal como se consideró en pretérita oportunidad en un asunto similar, donde al respecto se expuso: …En todo caso, dado el grave estado de salud del interesado, se dejará vigente la orden proferida en el proveído atacado, en el sentido de que la Nueva EPS debe adelantar las gestiones para autorizar y prestar los servicios que según el tratante requiera el actor, mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente (CSJ ATC, 30 nov. 2012, rad. 01870-01; reiterada en ATC, 2 jul. 2015, rad. 00205-01; y ATC, 21 jul. 2016, rad. 00325-01). 6.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula, con la salvedad aludida en precedencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de José David Ochoa Martínez, Ana Carolina Verbel Medina y la Nueva E.P.S., sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
Como medida provisional, se dispone dejar vigente la orden impartida en contra de la Policía Nacional en el fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, exclusivamente en cuanto a que a través del subsistema de salud de dicha entidad deberá prestarse el tratamiento integral que requiera el menor J.D.O.V. con ocasión de la patología de «malformación congénita de los huesillos del oído» que le fue diagnosticada, mientras se emite el fallo de tutela de primera instancia. 3.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
PAGE 2