Micelio
ATC688-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

11001-02-03-000-2017-02777-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC688-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02777-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES Las sociedades tutelistas, por intermedio de su abogado, mediante escrito obrante en folios 951 a 963, solicitan, en punto de la sentencia denegatoria dictada al interior del presente asunto el día 12 de febrero del año que avanza, que se proceda a la « complementación del fallo de tutela », habida cuenta que « [l]a demanda de tutela […] invocó la protección de [su] derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, de toda vez [sic] que el laudo de isagen vs las aseguradoras incurrió en un defecto sustantivo al proscribir la posibilidad de ejercer el derecho proveniente de la subrogación derivada del contrato de seguro », siendo que « [c]omo se expuso ampliamente en el escrito de tutela de la decisión del [t]ribunal de isagen vs consorcio gs 2010 dependía indefectiblemente la obligación condicional de las aseguradoras, pues era únicamente ese [t]ribunal el competente para pronunciarse sobre la responsabilidad del consorcio gs 2010, requisito sin el cual no era posible afectar la póliza de cumplimiento ».

Agregaron, entonces, que « el [t]ribunal [arbitral] de isagen vs consorcio gs 2010 no encontró responsable al consorcio gs 2010 frente a isagen y, por ende, no lo condenó a pagar indemnización alguna. Es más[,] condenó a isagen al pago de ciertas sumas de dinero en favor del consorcio gs 2010 », por lo que « [e]l [t]ribunal de isagen vs las aseguradoras al condenar[las…] a pagar una indemnización proveniente del contrato de seguro, aun cuando existía una decisión judicial previa y ejecutoriada que absolvió al consorcio gs 2010, generó la existencia de decisiones judiciales contradictorias », con las que se les « imposibilita […] ejercer la acción de subrogación derivada del contrato de seguro, pues no se cumplirían a cabalidad los requisitos de la acción de subrogación ».

Así las cosas, prosiguieron, « al haber pagado la condena impuesta por el [t]ribunal ocuparon el lugar de isagen para hacer valer los derechos que le asisten en contra del consorcio gs 2010. Pero este es el origen del problema, pues según el laudo de isagen vs consorcio gs 2010, isagen no tiene ningún derecho que le permita ejercer una acción en contra del consorcio gs 2010, ya que isagen ya ejerció sus acciones y mediante un laudo arbitral ejecutoriado con efectos de cosa juzgada, el Tribunal Arbitral de isagen vs consorcio gs 2010 lo eximió de responsabilidad y por ende no lo condenó al pago de ningún tipo de perjuicio, es decir que señaló que isagen no tenía derechos por este concepto », lo cual « determina, además, que tampoco se configuró el requisito de cuantía de la pérdida, necesario para que se exista una subrogación válida bajo el contrato de seguro », de donde emerge que « no pueden cobrar al consorcio gs 2010 la indemnización pagada a isagen, ya que existe una providencia debidamente ejecutoriada y la cual hace tránsito a cosa juzgada en la que se declaró que el consorcio gs 2010 no era responsable frente a isagen ».

Pregonaron, asimismo, que « [a]unque al Tribunal de isagen vs las aseguradoras se le puso de presente esta situación en reiteradas oportunidades no la tuvo en cuenta al proferir el laudo. Tampoco lo hizo en el momento de resolver la solicitud de aclaraciones y complementaciones del laudo ». CONSIDERACIONES 1.- Sobre la « adición o complementación » de providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso estipula que « [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ».

Esta Corporación tuvo oportunidad de acotar respecto del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la trasunta norma, que es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, « se den sus presupuestos » (CSJ ATC, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122-02). Igualmente, ha sostenido que la anotada figura « se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal » (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417-00). 2.- De cara a lo motivado y resuelto en el fallo proferido por esta Sala el 12 de febrero de hogaño, enfrentado ello con el petitum tutelar, emerge palmario que dicha decisión, vista estructuralmente, no declinó pronunciarse sobre ninguna de las pretensiones formuladas.

Ello, comoquiera que particularmente en punto de la circunstancia de que por existir « decisiones judiciales contradictorias » se les obstó « ejercer la acción de subrogación derivada del contrato de seguro, pues no se cumplirían a cabalidad los requisitos de la acción de subrogación », la Corte expresamente dejó asentado en la aludida providencia, de un lado, que « se constata que algunos de los reparos ahora formulados por las sociedades reclamantes mediante la presente senda excepcionalísima, fueron similares a los que planteó a la hora de fundamentar el “recurso de anulación” que interpuso contra el “laudo arbitral” que le resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos, debatidos, aquilatados y decididos tales desacuerdos en el escenario procesal adecuado, a través de la observancia de las reglas legales al efecto estipuladas y por ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la decisión adoptada por el cuerpo arbitral acusado, pues de ese modo se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico procesal y se preserva el carácter residual de la tutela, a más que se respeta el desarrollo de la libertad de contratación naciente de la “autonomía privada”.

Por supuesto, si el tribunal superior acusado, como se vio, tiene precisas restricciones al decidir el “recurso de anulación”, con mayor razón tales tópicos son predicables del juez de tutela para revisar el “laudo arbitral”, dado su trámite preferente, breve y sumario ». Y, de otro, en ilación de lo anterior, a la hora de efectuar el pronunciamiento en particular acerca de la censura al fallo de anulación adiado 3 de agosto de 2017 que fuera proferido en el sub lite se adujo, entre otras cosas, que « al efecto de formular el mentado medio impugnativo se enfiló la acusación soportada en el numeral 7º del canon 41 de la Ley 1563 de 2012, según así dio cuenta la sentencia de 3 de agosto de 2017, misma donde se adujo que tal fundóse en que “ en la cláusula compromisoria en forma expresa se estableció que la decisión sería en derecho, y que existía un Tribunal de Arbitramento con identidad de cuestión litigiosa, [tras lo cual] refirió que el laudo desconoció la relación entre el Contrato de Seguro de Cumplimiento y el Contrato Asegurado, altamente reconocida en la doctrina, pues se apartó de lo dispuesto en el laudo arbitral anterior, donde se absolvió al consorcio, y con las mismas pruebas procedió a condenar a sus representadas.

Reprochó que el laudo no respetó la interdependencia ineludible que existe con el litigio que primero fue resuelto; que la decisión recurrida no contaba con camino distinto que ser accesorio a aquel; que si existen dos decisiones judiciales contradictorias sobre los mismos hechos que aluden a la misma relación jurídica subyacente y están basadas en las mismas pruebas, la conclusión es que alguna de las dos es contraria a derecho, y que ‘si bien del seguro del cumplimiento surge la acción directa para el asegurado (ISAGEN), al ésta escoger demandar al obligado (el Consorcio) en proceso separado, como aquí acontece, necesariamente la decisión en este asunto frente a las aseguradoras estaba sujeta a la que se tomó en la aquella actuación’ ” » (sublineado original), en punto de lo cual la sala acusada en la sentencia reprochada manifestó que « toda la queja de las aseguradoras convocadas (recurrentes), se concreta en una supuesta omisión grave del tribunal [de arbitramento acusado] que se produjo porque no tuvo en cuenta la interdependencia entre el contrato de obra y de seguro (póliza de cumplimiento), lo que llevó a una decisión contradictoria, pues previamente al laudo del presente caso, se encontraba en curso un acumulado en el cual se debatían controversias sobre el primer convenio y condenó a Isagen al pago de $2.454’896.063,oo por concepto de obras adicionales, decisión que, en su sentir, define la suerte del laudo recurrido ».

Así las cosas, allí concluyóse que «“ el argumento del recurrente está lejos de satisfacer los requisitos que consagra la norma y la jurisprudencia patria, que a[u]n antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, realizó disertaciones aplicables al caso por guardar identidad en los presupuestos para su prosperidad (numeral 6° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) ”, emergiendo de allí que “un fallo se considera emitido en conciencia, “cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con base en la equidad.

Este tipo de decisiones tienen por característica prescindir de pruebas, normas y razonamientos jurídicos o basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada” ». Por demás, en otro aparte del fallo tutelar, se adujo que « cumple relievar que si en gracia de discusión ello no hubiere llegado a darse, entonces al alcance de las empresas quejosas estaba la potestad de acudir a la figura de la complementación o adición del laudo a que se contrae el precepto 39 de la Ley 1563 de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», pedimento que no se hizo, o al menos ello no se probó al interior de este trámite excepcionalísimo según incumbía a las sociedades petentes, lo que comporta, a fortiori, la improcedencia tutelar por abandonarse medios de ley que están erigidos para reclamar al interior del juicio arbitral lo que aquí se viene a pedir, detonándose entonces el postulado de la subsidiariedad », aserciones elevadas que, todas, para ser manifestadas, previamente se tuvo en cuenta tanto la situación fáctica expuesta en el libelo genitor formulado, como las acreditaciones recaudadas, de donde dimana que la presente solicitud, per se, no tiene vocación de prosperidad por cuanto no se dejó de lado ningún pronunciamiento que hubiera sido planteado por las compañías quejosas, y entre tales, el que ahora se esgrime como soslayado. 3.- Por demás, ha de ponerse de presente que si lo pretendido a través de la presente petición es buscar un replanteamiento de lo que fue decidido en la sentencia de 12 de febrero de 2018, este mecanismo no es el legalmente autorizado para lo propio, habida cuenta que según así estipula el canon 285 del Código General del Proceso, « [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció ». 4.- Así las cosas, dentro del contexto plasmado, no resulta admisible la solicitud de adición deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.- Negar por improcedente la petición de « complementación » elevada frente al fallo de 12 de febrero de 2018. 2.- Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme el presente pronunciamiento, regrese el expediente al Despacho para disponer lo que en Derecho corresponda.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ Conjuez RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Conjuez RENÉ MORENO ALFONSO Conjuez JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN Conjuez ÓSCAR JAIME QUINTERO VARGAS Conjuez � Téngase en cuenta que, en folios 964 a 978, obra memorial contentivo de impugnación interpuesta por las sociedades accionantes.

PAGE 8