Micelio
ATC686-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01836-00 ATC686-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01836-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chocontá, en la tutela instaurada por Manuel Antonio Castillo Rojas contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca-Sede Operativa de Chocontá.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, el gestor acusó a la accionada de quebrantar su derecho fundamental de petición, requerimiento que hizo con el fin de que se ordene a la Secretaría convocada dar respuesta a las solicitudes que presentó el 1° de febrero de 2025 con número de radicado 2025010272 y el pasado 10 de marzo bajo la radicación 2025032466. 2.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los Juzgados Civiles Municipales de Chocontá, toda vez que «la accionada es una entidad cuyo domicilio se encuentra en el municipio de Chocontá - departamento de Cundinamarca». (11 abr. 2025). 3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de destino también rehusó el asunto porque el actor dirigió su ruego ante el Juez de Bogotá, «ciudad en la que radicó la acción, y en la que se encuentra ubicado según se colige, de la mención que hace de esa ciudad en el encabezado de la petición, lo que conduce a decir que, la vulneración, amenaza o producción de los efectos de la posible vulneración, también ocurre en la capital del país, lugar escogido por el accionante para pedir la protección del derecho de petición», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (11 abr. 2025).

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 ene. 2004, reiterados en CSJ, ATC1188-2024 y ATC004-2025).

En el caso bajo examen, el promotor aspira que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Chocontá de respuesta a sus peticiones. Para ello, escogió la unidad judicial de Bogotá D.C., - según el encabezado del escrito de tutela[footnoteRef:1]-, por lo que podría afirmarse que tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado. [1: Ver expediente digitalizado de origen: Archivo Pdf “0001EscritoAnexos” Pagina 5.] Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021).

Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta « efectos » en Chocontá, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante». Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones le dé el impulso correspondiente.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Despacho Primero Civil Municipal de Chocontá. Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6 ATC686-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01836-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chocontá, en la tutela instaurada por Manuel Antonio Castillo Rojas contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca-Sede Operativa de Chocontá.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, el gestor acusó a la accionada de quebrantar su derecho fundamental de petición, requerimiento que hizo con el fin de que se ordene a la Secretaría convocada dar respuesta a las solicitudes que presentó el 1° de febrero de 2025 con número de radicado 2025010272 y el pasado 10 de marzo bajo la radicación 2025032466. 2.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los