Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00612-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC686-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00612-01 (Aprobado en sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Luis Rosales Greco contra los Juzgados Trece Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca – Archivo Central y la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución Civil Circuito de la citada ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El accionante acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de petición. 2. En suma, adujo que comoquiera que se inscribió una medida cautelar sobre el vehículo automotor del que es « tenedor », solicitó « copia del expediente digital » del proceso judicial con rad. 2011-00244-00, sin embargo, los Juzgados Trece Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, dieron cuenta que este se encontraba archivado.
Señala que pese a que, desde el 19 de mayo de 2022, solicitó el desarchivo del citado asunto y en aquella fecha se informó que en « un término de 90 días hábiles podría solicitar información » sobre lo pedido, la oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, no ha emitido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicita que se ordene a esa dependencia o a quien corresponda « el desarchivo del proceso (…)» para que de esta manera se oficie el desembargo de su rodante. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital negó la protección reclamada con sustento en que el accionante no acreditó que hubiera elevado la petición en tal sentido, comoquiera que los documentos allegados eran « ilegible [s]»; además que se incumplía con el requisito de la inmediatez, habida cuenta transcurrieron más de 6 meses desde que supuestamente elevó la solicitud y formuló el presente amparo. 4.
La anterior decisión fue impugnada por el promotor. CONSIDERACIONES 1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete una actuación específica de los Juzgados Civiles del Circuito convocados, lo que la habilitaría para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, sino que, se dirige puntualmente contra el Archivo Central de esta ciudad, para que resuelva sobre la petición de desarchivo supuestamente formulada por el gestor el 19 de mayo de 2022.
En esa línea, se destaca que la llamada a responder exclusivamente por las actuaciones u omisiones de la mencionada oficina es la Dirección Ejecutiva Seccional de esta capital de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. 1856-2003[footnoteRef:1], que depende de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, entidad del orden nacional, « que actúa en todo el territorio (…) para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público ». [1: Crear las Secciones de Archivo Central de los Tribunales Superior de Bogotá, Superior de Cundinamarca y Administrativo de Cundinamarca, y de los juzgados con sede en Bogotá, en todas sus especialidades, como dependencias adscritas a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca.] En ese contexto y teniendo en cuenta el actual criterio de esta Sala[footnoteRef:2], se itera, es una autoridad de orden nacional, de manera que, considerando el factor funcional antes mencionado, el estudio de una tutela en su contra correspondería a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021). [2: Es del caso destacar que esta Sala precisó su postura en el sentido de que, si el reproche se dirige contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, la competencia corresponde a los jueces del circuito. ] 3.
De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia del citado Tribunal Superior para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de esta capital, para lo de su cargo.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 4.
Esta Sala en cuanto a la facultad de decretar nulidades, en pretéritas oportunidades ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela incoada por Jorge Luis Rosales Greco, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, para que efectúe su reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 7 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC 686 - 2024 Radicación n.º 11001 - 2 2 - 0 3 - 000 - 202 4 - 0 0612 - 01 (Aprobado en s ala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro ) Bogotá, D.C., veinti c uatro ( 2 4 ) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de abril de 2024 p or la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Luis Rosales Greco contra los Juzgados Trece Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca – Archivo Central y la Oficina de Apoyo Jud icial de los Juzgados de Ejecución Civil Circuito de la citada ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC686-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00612-01 (Aprobado en sala de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Luis Rosales Greco contra los Juzgados Trece Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca – Archivo Central y la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución Civil Circuito de la citada ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.