PAGE Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00359-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC6859-2017 Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00359-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por José Elías Chams Chams contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo del Circuito, ambos de Sabanalarga (Atlántico); si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello al vislumbrar que a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso vincular a « la SOCIEDAD JOSÉ DAVID MORALES VILLA S.A.S…[,] a los señores… CÉSAR DE LOS REYES CASTRO,… ASCANIO AHUMADA CORONADO[,] en calidad de incidentistas…[,] y demás personas que les asista interés en las resultas de esta acción constitucional y quienes hayan intervenido como parte en el trámite de los incidentes de desacato de radicados nº 2011-00329-00, 2015-00198-00, de los que depreca el accionante la vulneración de sus derechos (folios 94 a 96, cuaderno 1); los referidos ciudadanos y Ángel Jiménez Urueta, último como accionante en el resguardo con radicado 2015-00198, no fueron notificados a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite.
Nótese que con la solicitud de amparo el promotor busca se declare la nulidad, por un parte, «del proceso de amparo constitucional adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga radicado de ese mismo despacho… nº 08-638-31-89-003-2015-198… [para que] pueda adelantarse… con presencia del Alcalde Municipal»; y por otro lado, «el amparo constitucional radicado en los juzgados accionados con el número 06-638-40-89-001-2011-00329-00, [para que] cesen sus efectos, para así de esta manera, garantizar la protección a los derechos invocados» (folios 1 a 19, cuaderno 1).
En efecto, es de precisar que la notificación de César de los Reyes Castro, Ascanio Ahumada Coronado y Ángel Jiménez Urueta no se efectuó de manera directa, por cuanto el informado fue su apoderado judicial (folios 116 y 186, cuaderno 1); luego, el hecho de haberse remitido tal comunicación no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, resaltando que a pesar de que dicho mandatario fue quien promovió los incidentes de desacato de los que ahora se duele el quejoso, no lo hizo con poder especial para actuar en la presente acción tuitiva.
En un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la nulidad de la actuación ante: …la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes,… sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01). 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de César de los Reyes Castro, Ascanio Ahumada Coronado y Ángel Jiménez Urueta, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.
No obstante, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar los derechos de José Elías Chams Chams, como medida provisional se dispondrá mantener la decretada por el a quo constitucional al admitir la acción de amparo el 23 de agosto del año en curso, esto es, «ordenar a la… Jueza Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que suspenda el cumplimiento de la orden de arresto proferida en el trámite del incidente de desacato de radicado No. 2011-00329-00 hasta [que] [e]sta Sala de Decisión profiera sentencia, debiendo informar de tal decisión a la autoridad de policiva que hubiese comisionado» (folio 96, cuaderno 1). 6.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de César de los Reyes Castro, Ascanio Ahumada Coronado y Ángel Jiménez Urueta, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Como medida provisional, se mantiene vigente la decretada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al admitir la acción de amparo el 23 de agosto de 2017, esto es, «ordenar a la… Jueza Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que suspenda el cumplimiento de la orden de arresto proferida en el trámite del incidente de desacato de radicado nº 2011-00329-00 hasta [que] [e]sta Sala de Decisión profiera sentencia, debiendo informar de tal decisión a la autoridad de policiva que hubiese comisionado». 4.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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