Rad. n°. 11001-22-03-000-2017-02240-01 ATC6854-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02240-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Con el memorial precedente, el suscriptor de la demanda de amparo manifiesta que interpone recurso de reposición y en subsidio súplica contra el proveído de 10 de octubre de los corrientes, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación que interpuso contra el fallo proferido el 15 de septiembre anterior, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, ha de observarse que como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, la censura formulada resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, es preciso indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a « los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir en reposición y súplica, puesto que como se señaló en líneas anterior, la citada normatividad estableció la procedencia de los citados recursos taxativamente, sin que haya vacío sobre la particular temática.
Sin embargo, y en gracia de discusión de aceptar la procedencia del recurso, es del caso aclarar al recurrente, que el artículo 16 del Decreto 2551 de 1991, prevé que «[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », y en el presente asunto tal enteramiento, conforme se advirtió en la decisión censurada, tuvo lugar el 19 de septiembre pasado, a través del correo electrónico cacrcaicedo@yahoo.es (fl. 61, cdno. 1), mientras que la impugnación solo fue radicada hasta el 26 del mismo mes y año, es decir, se tiene que fue formulada por fuera de los 3 días que concede el canon 31 ibídem.
Así las cosas, como quiera que los recursos formulados, no encuentran fundamento en la aludida normatividad, los mismos devienen improcedentes. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio súplica interpuestos contra el auto de 10 de octubre de 2017. Comuníquese a las partes e interesados mediante telegrama. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2