CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00729-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC6849-2017 Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00729-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación que la accionante formuló contra el fallo proferido el primero de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. En vista del fallecimiento de Diego Alexander Bedoya Granados, ocurrido el 20 de abril de 2017, la accionante presentó petición ante la Policía Nacional a efectos de que se le entregara copia del historial laboral del fallecido. 2. Mediante oficio de 9 de junio de 2017 el ente vinculado con la petición dio respuesta negativa, pues informó que la documentación solicitada contiene datos personales, que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional y la ley de habeas data, tienen reserva legal.
Le indicó que en vista de que la solicitud se hacía con fines pensionales, necesario era que se acreditara el vínculo con el difunto y la legitimación que tenía para adelantar dicho trámite. 3. Mediante solicitud formulada el 18 de julio siguiente, la accionante informa que fungió como compañera permanente del fallecido. Con el fin de acreditar su dicho, allegó declaración extrajuicio rendida ante el Notario Único del Circuito de Venecia – Antioquia, realizada el 27 de mayo de 2017. 4.
El 27 de julio siguiente se mantuvo la negativa en la entrega de la documentación, pues además de que la declaración adjunta a la petición es posterior al fallecimiento del antiguo uniformado, de conformidad con el sistema de la entidad castrense quien reposa como esposa de aquel es Diana Cristina Arcila Monsalve, con quien el antiguo policía concibió un hijo llamado Jaksson Alexander Bedoya Arcila, siendo estos quienes cuentan con la legitimidad suficiente para solicitar la documentación a la que hace referencia la accionante. 5.
La peticionaria acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues en el caso el encargado de determinar quién tiene la vocación suficiente para el reconociendo pensional es el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. 6. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Superior de Medellín, quien en auto de 25 de agosto de 2017 admitió la tutela y ordenó la vinculación de Diana Cristina Arcila Monsalve. 7.
El 1 de septiembre de 2017 se emitió sentencia en la que se denegó el amparo constitucional, pues en criterio del juez de primer grado el derecho fundamental de petición no fue objeto de vulneración, en tanto la entidad castrense atendió la solicitud que se le presentó. 8. Inconforme con lo anterior, aduce la reclamante que la trasgresión alegada no solamente se concreta al derecho de petición, sino además al mínimo vital, pues el proceder de la institución accionada desconoce la calidad de compañera permanente que ostentó respecto de Bedoya Gradados en lo últimos años de su vida. 9.
Ante la impugnación interpuesta se remitieron las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si lo pretendido por la reclamante es que se le entregue la documentación necesaria para que se le asigne pensión de sobreviviente, necesario es que al trámite se vincule a las personas que de acuerdo con la negativa emitida por la Policía Nacional tienen interés en dicha prestación. Sin embargo, pese a que en el auto que avocó conocimiento de la solicitud de amparo la Sala Civil del Tribunal de Medellín ordenó la vinculación de Diana Cristina Arcila Monsalve, lo cierto es que en el expediente no obra constancia de que se le hubiese enviado telegrama u oficio de notificación, así como tampoco se adelantó diligencia alguna con el fin de garantizar el derecho de defensa del hijo del fallecido, quien de acuerdo con lo manifestado por la institución accionada, también tiene interés en el historial pensional del antiguo militar.
Siendo claro que las personas mencionadas dado el vínculo de afinidad y consanguinidad que mantenían con el fallecido, tienen un claro y legítimo interés en las resultas de la queja constitucional, siendo necesario que previo a definirse el asunto, se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos al debido proceso y defensa que les asisten. 3.
Lo anterior, impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2