CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00424-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente ATC6849-2014 Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00424-01 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 1º de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor José Giraldo Arbeláez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de dicha localidad, Fabiola Ríos de Giraldo, Ana Julia Acosta Barrero y Héctor Emilio Ardila Gutiérrez; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
De la actuación surtida en este asunto surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque vislumbra la Corte que al proceso hipotecario cuestionado en sede de tutela, con ocasión del fallecimiento del ejecutado Héctor Emilio Ardila Gutiérrez, concurrieron sus herederos Mariluz Ardila Acosta, Milton Michel Ardila Acosta, Érica Rocío Ardila Acosta, Héctor Yesid Ardila Acosta y René Jovanny Ardila Acosta, quienes, además, en oportunidad, formularon excepciones de mérito (fls. 17, 18 y 46, cdno. 1); sin embargo, no fueron notificados del inicio del presente trámite constitucional a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferir podría llegar a afectarlos, relievando que el gestor increpa la sentencia por la cual el juzgador criticado resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de « [o]misión de los requisitos que los títulos valores deben contener y que la ley no suple expresamente » y, como consecuencia de ello, no seguir adelante la ejecución. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de notificar de la iniciación del trámite a todos los directamente interesados en las resultas del mismo, ha señalado que: (…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las notificaciones de Mariluz Ardila Acosta, Milton Michel Ardila Acosta, Érica Rocío Ardila Acosta, Héctor Yesid Ardila Acosta y René Jovanny Ardila Acosta, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.
Por lo expuesto, la Corte ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las notificaciones de Mariluz Ardila Acosta, Milton Michel Ardila Acosta, Érica Rocío Ardila Acosta, Héctor Yesid Ardila Acosta y René Jovanny Ardila Acosta, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 5 5 5