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ATC6841-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 76111-22-13-000-2014-00229-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC6841-2014 Radicación N° 76111-22-13-000-2014-00229-01 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Rodríguez Riaño contra la Corte Constitucional, si no fuese porque en el curso de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación desplegada, como a continuación se precisa. 2.

Revisado el trámite desplegado se observa, que el solicitante reclama la protección constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de no seleccionar en revisión el expediente contentivo de la acción de tutela que había instaurado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia pide, literalmente, «que autorice a la H. Corte Constitucional seleccione y revise la acción de tutela interpuesta contra el H Consejo de Estado y el cual me negó mis derechos fundamentales», e igualmente que, «si está en funciones de la Corte Suprema de Justicia, revisar el expediente de tutela y emitir su fallo, modificando, revocando, aclarando o unificando criterio del fallo» (sic) (fl. 5, cdno 1). 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a las partes y terceros determinado o determinables, con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente trámite a la Corporación otrora accionada - Consejo de Estado, pues ni siquiera su citación se ordenó en el auto que avocó el amparo de 18 de junio de 2014 (fls. 19 y 20), ni en el de 1 de julio posterior, mediante el cual se dispuso vincular a la Defensoría del Pueblo, por considerar que esta entidad «podría resultar afectada o involucrada con la decisión a adoptar en el presente asunto» (fl. 45).

Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis, « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ » (ver entre otras, ATC3990-2014;

ATC4195-2014; ATC4319-2014 y ATC5344-2014). 5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a la aludida Corporación, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 5