CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 11001-22-03-000-2014-01969-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC6834-2014 Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-01969-01 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del respecto del fallo de 16 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que desestimó la tutela de José Arturo Niño Díaz frente al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Edwin Giovanni Duran Bohórquez, María Angélica Duque Parra, José Eudoro Meléndez Zamora, Grupo Persuasiva III, Gestión de Cobranzas de la Dian y la Administradora Inmobiliaria Business Lawer SAS, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y propiedad privada. 2.- Señala como contrario a sus garantías, el auto que negó la entrega al acreedor de los dineros consignados como producto de la venta del inmueble dado en garantía. 3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 17 a 22): 3.1.- Que tramitó ejecutivo hipotecario en contra de María Angélica Duque Parra y José Eudoro Meléndez Zamora. 3.2.- Que el 23 de agosto de 2013, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble, siendo adjudicado a Marco Fidel Ardila Rey. 3.3.- Que sólo hasta el 6 de junio de 2014, se aprobó la almoneda, pues, existían algunos asuntos pendientes con la Dian que debieron solucionarse. 3.3.- Que mediante providencia del 19 de junio, reiterada el 28 de julio de este año, se negó la entrega al acreedor de los dineros obtenido como producto de las medidas cautelares, por el monto de la liquidación del crédito y costas, hasta tanto no se estableciera la entrega real del bien al rematante. 3.4.- Que el interesado no realizó en tiempo ningún tipo de petición o de solicitud de reembolso de gastos, y solo hasta el 13 de agosto pidió la entrega a que hace referencia el numeral 7º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Reclama, en consecuencia, el desembolso a su favor de los dineros producto de la adjudicación (folio 167). 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el amparo y ordenó citar a la totalidad de las personas intervinientes en el proceso (folio 23). 6.- La secretaría de tal Corporación informó la imposibilidad de cumplir dicha orden, dado que «dentro del expediente no obra dirección del rematante señor Marco Fidel Ardilla Rey, así como tampoco de su apoderado judicial Henry Martínez Esquivel » (folio 35). 7.- Mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, denegó la salvaguarda (folios 42 a 49).
Dicha decisión fue impugnada por el petente y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios 57 a 58). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 28 de octubre de 2013, exp. 01546-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió verificar la citación efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los interesados en el pleito que motiva la petición, ya que no comunicó la apertura a Marco Fidel Ardila Rey, a quien le fue asignada la propiedad hipotecada en diligencia de remate de 22 de agosto de 2013, por lo cual le asiste un interés legítimo en las resultas del amparo (folios 1 a 2). 2.- Ahora bien, se dejó constancia en el expediente de la dificultad para enterar al actual propietario, pues, dentro de la documentación allegada no obra su dirección, pero tal inconveniente no puede dar al traste con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, esto es, surtir la notificación a las partes o intervinientes, utilizando algún medio que el juzgador considere expedito y eficaz.
En efecto, con auto de 070 de 21 de abril de 2010, la Corte Constitucional dijo que (…) si bien le corresponde al juez de tutela garantizar un debido proceso público, dicha autoridad judicial no está obligada a comunicar todas sus actuaciones por vía de la notificación personal. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en afirmar que, en materia de tutela, el debido proceso público consiste en garantizar que la parte demandada ‘tendrá pleno conocimiento de la acción instaurada en su contra y gozará de la ocasión de controvertir las pruebas allegadas por el quejoso y de hacer valer las que la favorecen, con miras a su defensa’, sin que ello implique que deba acudirse para el efecto, a un específico y único acto de comunicación procesal, como lo sería la notificación personal.
Respecto de los medios en concreto, ese mismo Tribunal dijo en auto de 31 de enero de 2005 que En otras oportunidades esta corporación ha manifestado (…) ‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ (…) Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la perentoriedad del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce, bien podría el juez de tutela, con el fin de notificar la iniciación de la acción al demandado, a través de medios de notificación subsidiarios, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin la citación de Marco Fidel Ardila Rey, adjudicatario del inmueble subastado, quien, como se anotó, debió ser enterado por cualquier medio idóneo que permita su enteramiento.
Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Marco Fidel Ardila Rey. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 3