Micelio
ATC682-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 4085 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00492-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC682-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00492-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Ernesto Navarro Insignares instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se omitió vincular a algunos terceros con interés legítimo en las resultas del consecutivo reprochado (rad. 11001-31-03-045-2021-00285).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el canon 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (se destacó).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… » (se resaltó - CC A-018/05, citado, entre otros, en CSJ ATC047-2021, ATC1770-2022, ATC922-2023, ATC918-2024 y ATC599-2025). 2.- En el sub lite, ninguna de las piezas que integran el dossier remitido a esta Corporación revelan la citación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirles « interés » en lo que se decida en el mentado asunto; omisión que cobra especial relevancia si en cuenta se tiene que dichos entes fueron vinculados al juicio de deslinde y amojonamiento reprochado (rad. 2021-00285)[footnoteRef:1], especialmente el primero, por ser el encargado de la defensa jurídica de los intereses litigiosos de la Nación y del Estado y, fungir la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia como demandada en el referido decurso ( todo ello de conformidad con el artículo 2º del Decreto Ley 4085 de 2011 y el Decreto Reglamentario 1365 de 2013, en armonía con el canon 612 del Código General del Proceso ). [1: De ello dan cuenta expresa los archivos digitales denominados «08AutoSubsanaError», «10DiligenciasNotificación», «47AutoDecretaNulidadRequiere actora», «60Notificacion2213», «64AutoNoTieneEnCuenta», «69Notificacion2213» y «73AutoRequiere», todos del expediente digital contentivo del proceso refutado.] Ahora, no se desconoce que el a quo constitucional fijó un aviso con el propósito de noticiar a « todas aquellas personas, naturales o jurídicas, intervinientes en calidad de partes procesales o a cualquier otro título dentro del proceso: 11001 31 03 045 2021 00285 00 »; sin embargo, ello no subsana la referida falencia, en atención a que, sumado a que las entidades estatales atrás mencionadas no fueron expresamente relacionadas en ese comunicado, era inviable acudir a ese tipo de enteramiento supletorio cuando claramente se contaba con direcciones tanto electrónicas como físicas para procurar las intimaciones directas echadas de menos. 3.- Así las cosas, dado el particular «interés » que asiste a dichas autoridades, en virtud de sus competencias, se impone invalidar lo diligenciado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que: No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996). - CSJ ATC4548-2018, reiterado en ATC1435-2021, ATC922-2023, ATC821-2024, ATC918-2024 y ATC599-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, sin perjuicio de convocar a los demás partícipes que igualmente hayan sido omitidos. La actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que considere necesarias a fin de renovar el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 9 3