Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01616-00 ATC681-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01616-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Corozal y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Ocaña, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Arleth Johana Hernández Medina contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, despacho encargado de resolver las reubicaciones de docentes desplazados.
I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ DEL CIRCUITO COROZAL (TURNO)»[footnoteRef:1], la parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, debido proceso, dignidad y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, pidió que se le ordene a la accionada «realizar una nueva valoración, teniendo de manera especial su condición de desplazado, aplicándose el procedimiento contemplado en los artículos 2.2.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 conforme a los fallos de carecer horizontal y vertical citado sin requisitos adicionales a los establecidos en la ley normatividad especial». [1: Archivo 01Demanda, 002EscritoDeTutelaYTramiteJuzgRemitente.] 2.
Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal -con auto del 28 de marzo de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia. Manifestó que: En el presente caso se evidencia, que si bien se demanda a una autoridad nacional como es la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, lo cierto es que la presunta vulneración que se predica de la misma, tiene ocurrencia o produce sus efectos en el Municipio de El Carmen (Nsan), dado que como se consta en los documentos anexos, la tutelante “Desempeña el cargo de Docente de aula grado 1A, en el Nivel de Básica Primaria, Población PDET, en el Centro Educativo Rural Playas Lindas en el municipio de El Carmen (Nsan), con tipo de nombramiento en propiedad (…)”, de lo que se puede concluir que es en esa localidad que se origina la conculcación de sus derechos fundamentales alegados.
En síntesis, esta dependencia judicial no es la competente para conocer la presente acción de amparo, pues siguiendo el tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591, la competencia territorial para conocer acciones de tutela radica a prevención en todos los jueces a nivel nacional, según el lugar donde ocurrió la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos.[footnoteRef:2] [2: Archivo 04AutoDeclaraIncompetencia, 002EscritoDeTutelaYTramiteJuzgRemitente. ] 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Ocaña -con proveído del 2 de abril siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: I) La accionante Arlet Johana Hernández Medina, en la parte superior del escrito de tutela, eligió y designó a la autoridad que deseaba conociera de su acción de tutela, esto es, “Juez del Circuito Corozal (Turno)”.
II) Según se desprende del libelo de tutela, la accionante es residente del municipio de Corozal, Sucre. III) La Sra. Hernández Medina acciona contra una autoridad de orden nacional, correspondiendo su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito, como se desprende de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015.
Sumado a que, la vulneración de sus derechos se origina en la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para acceder a una petición que elevó con el fin, de ser incluida en la base de datos de docentes desplazados, para que, conforme a ello, se procediera a realizar el trámite de reubicación por desplazamiento forzado… De tal suerte que, la única pretensión de la acción constitucional, se encamina a ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Realizar una nueva valoración teniendo de manera especial su condición de desplazado…”.
Por tanto, no resulta viable apartarse del conocimiento de la acción, por el solo hecho de que, la accionante se encuentre vinculada a la Entidad Territorial del Departamento de Norte de Santander, en calidad de docente en propiedad de aula grado 1ª nivel básica primaria, población PDET, en el Centro Educativo Rural Playas Lindas del municipio de El Carmen Norte de Santander.
Toda vez que, no es en ese lugar en el que se concreta la vulneración y/o los efectos de la misma; además que, al tenor de los pronunciamientos expuestos, “cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante”, en este caso, al Juzgado 1° Civil del Circuito de Corozal, Sucre.[footnoteRef:3] [3: Archivo 003AutoNoAceptaFaltadeCompetencia.] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos», conforme a las siguientes reglas y, en el numeral 2º ibidem, se determinó « [l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.
En el caso, se advierte que la accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de Corozal, sede que queda suficientemente investida para definir el presente asunto. Máxime que, la parte actora es vecina de ese municipio, es decir, lugar donde produce efectos la presunta vulneración. En tal sentido, en otra oportunidad, la Sala sostuvo: ( ) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “ consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.
(Reiterado recientemente en CSJ, AC8043-2024) 4. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Corozal para que le imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2