Micelio
ATC6795-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 54001-22-13-000-2014-00202-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC6795-2014 Radicación n.º 54001-22-13-000-2014-00202-01 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014) Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela de R. D. P. C. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; siendo vinculada R. E. A. R. y a la Procuraduría de Familia, si no fuera porque durante la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso. 2.- Señala como contraria a sus garantías, la negativa para aplazar la recepción de testimonios, y la sentencia mediante la cual le impusieron el pago de una asignación mensual para su hijo. 3.- Sustenta la queja en los supuestos de hecho que pasan a compendiarse (folios 1 a 4): 3.1.- Que R. E. A. R. adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta. 3.2.- Que confirió poder a un abogado para que lo representara en el juicio. 3.3.- Que el apoderado solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para el 3 de julio de 2014 porque tenía que atender obligatoriamente, en la misma fecha y hora, otra diligencia judicial. 3.4.- Que se accedió a lo pedido, y el despacho la señaló para el 22 de agosto de 2014. 3.5.- Que elevó petición con el fin de suspenderla de nuevo porque debía estar de turno en la URI en calidad de defensor público donde debía recibir capturados. 3.6.- Que la anterior no fue atendida por el despacho, pues, no la respondió mediante providencia previa a la audiencia. 3.7.- Que llegado el día señalado se celebró sin la asistencia de la demandada, de su representante, ni los testigos L. R. C., A. R. G. y P. A. B. 3.8.- Que en aquella oportunidad declaró precluida la etapa probatoria, corrió traslado para alegar de conclusión y dictó sentencia. 3.9.- Que la oficina judicial convocada desató el litigio vulnerando el derecho de contradicción, en una actuación arbitraria al momento de valorar las pruebas porque, además, de que no recibió las declaraciones solicitadas por la demandada, se abstuvo de tener en cuenta las documentales que informan sobre otros dos hijos más con la demandante, así como sus deudas y gastos. 3.10.- Que la suma señalada lo deja sin lo necesario para su propia subsistencia. 3.11.- Que estima como justa para su hijo una mensualidad de doscientos mil pesos ($200.000).

II.- CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha insistido que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (auto del 10 de septiembre de 2012, exp. 00229-01, reiterado el 18 de noviembre de 2013, exp. 00611-01).

Además, en las acciones constitucionales donde se omitió citar al “ Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público ” adscritos a los juzgados accionados, la Sala sostuvo que “ debieron ser convocados, por involucrar el proceso de familia que da origen a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños ” (18 de noviembre de 2013, exp. 00611-01).

Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección al infante. Por ende, como se cuestiona la decisión emitida dentro de una litis de “ alimentos ”, donde están involucrado un menor de edad, es necesario llamar a la tutela a todos los que debían intervenir en el pleito censurado, especialmente a dicho funcionario, de modo que pueda velar por las prerrogativas de los afectados.

En igual sentido, la jurisprudencia ha indicado que el anterior razonamiento guarda armonía con el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, según el cual son “ [f]unciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ” (proveído de 18 de noviembre de 2013, exp. 00611-01). 2.- Así las cosas, se estructuró la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin convocar a todos los que debieron ser notificados, como la aludida autoridad, motivo por el cual se invalidará lo actuado, para que el Tribunal repare su yerro.

El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que predica que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil…”. Entonces, pese a la intervención de la Procuraduría en el litigio de la referencia, también era necesario llamar a la Defensoría, exigencia que se pasó por alto.

Sobre la importancia de citar a ambas autoridades, la Corporación explicó que “ si bien el a quo en el auto admisorio…ordenó comunicar al… Defensor de Familia (fl. 28, cdno. 1), lo cierto es que omitió vincular y notificar en debida forma al representante del Ministerio Público, como garante de los derechos de la menor… La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación y notificación, toda vez que se impidió al Ministerio Público, en representación de la niña, intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer… ” (proveído de 15 de mayo de 2012, exp. 00054-01).

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del amparo al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, que participa en el juicio que aquí se discute.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 2