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ATC678-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00016-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC678-2018 Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00016-01 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad por E.C.S.H., quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo se advierte que sea incurrió en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor O.W.S.B. instauro demanda de impugnación del reconocimiento de la paternidad del menor hijo presuntamente concebido con al accionante, la cual fue radicada con el No 08001-31-10-007-2016-00522-00 (fls, 9-14 cno1 y fl. 19 vto. cno, 2). 2. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, autoridad que luego de surtido el trámite respectivo, en sentencia proferida el trece de junio de dos mil diecisiete, declaró que le infante no era hijo de quien promovió la acción judicial (fl. 17 con. 1). 3.

En criterio de la peticionaria del amparo, con la determinación adoptada se les vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, porque la juzgadora accionada no designo un curador adlitem, para la representación en juicio del menor ni decretó la practica de un examen de ADN en el auto que admitió la demanda (fls. 3-6- cno. 1).

En consecuencia solicito dejar sin efecto el fallo pronunciado y en su lugar disponer la realización de la aludida prueba genética por el Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses. Asimismo requirió dejar sin efecto el auto que, en el proceso de alimentos que curso en el mismo despacho judicial, bajo la radicación No 08001-31-10-007-2016-00452-00 ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y en su lugar, se reitere la comunicación inevitablemente librada por el juzgado para hacerla efectiva, ordenando al presunto padre reembolsar los dineros correspondientes a los títulos judiciales que le fueron entregados por orden de la accionada (fl. 7). 4.

El conocimiento de la acción constitucional se le asignó a la Sala civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que admitió la tutela el diecisiete de enero de dos mil dieciocho y dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vincular al señor O.W.S.B., a la Procuradora Quinta judicial II de Familia de Barranquilla y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Barranquilla (fls. 20-21 cno. 1). 5.

En fallo de treinta de enero último, la citada corporación negó el amparo por haberse incumplido del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela (fls.66-68, cno. 1.) 6. La anterior decisión fue impugnada por la tutelante (fls. 80-86, con. 1). 7. Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.

II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la Sala que « el artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten » (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).

En el caso sub-judice, se advierte que en la acción invocada por la accionante se reprocha el trámite de un proceso de impugnación del reconocimiento de la paternidad y las decisiones adoptadas en la sentencia con que culminó el juicio, encontrándose implicado un menor de edad quien fue reconocido como hijo por el demandante; por ende, es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en este trámite constitucional para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.

Sin embargo, se observa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, en el proveído fechado diecisiete de enero de dos mil dieciocho que avocó el conocimiento, ordenó vincular al “ICBF Regional Barranquilla” genéricamente, sin precisar el Centro Zonal que debía enviarse la comunicación o el Defensor de Familia que había intervenido en los procesos cuya actuaciones fueron cuestionados por la tutelante, desatendiendo que la Regional Atlántico cuenta con siete seccionales y cada una de las tiene diversos Defensores de Familia que intervienen en los juzgados de esa especialidad en citada ciudad y los municipios del departamento.

Ahora bien después de la inspección judicial de los expedientes 2016-00522-00 y 2016-00452-00 contentivos de los juicios de impugnación de la paternidad y alimentos respectivamente de la cual se dejó constancia en las actas de veintidós de enero de 2018 (fls. 52-55 cno. 1.), el juzgador colegido omitió citar a la Defensora de Familia que intervino en los mismos, esto es a la funcionaria asignada para actuar en esas causas por el Centro Zonal Sur Oriente de la Regional Atlántico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que era necesario en su rol de garante de los derechos fundamentales del menor hijo de la accionante.

Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: “Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto como garantía de protección a los infantes “ (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01). 2.

La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de Ley 1098 de 2006 que establece como “Funciones del Defensor de Familia… 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

Así las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción constitucional sin la citación de todos los que debieron ser convocados, por involucrar los procesos que dan origen a la acción de tutela y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, razón por la cual se invalidará la actuación de primer instancia, para que el Tribunal la rehaga comunicando la admisión a la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur Oriente de la Seccional Atlántico del Instituto Colombia de Bienestar Familia o del funcionario asignado al juzgado accionado si aquella fue reemplazada en dicha labor, dejando constancia de las gestiones realizadas a efectos de realizar la notificación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad accionada intervinientes y de las pruebas que se recaudaron acorde a lo previsto en el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación TERCERO. Comunicar lo que resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.

ARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado � Con el fin de proteger la intimidad del menor involucrado en la actuación constitucional y ante la eventual publicidad de esta providencia, los nombres de sus familiares fueron remplazados por letras, pues estos conducirían a su fácil identificación. PAGE 7