Micelio
ATC677-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04761-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC677-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04761-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la solicitud de aclaración elevada por Heidy Estella Pizarro respecto del auto de 14 de enero de 2025 proferido en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Este Despacho inadmitió la demanda de tutela presentada por la memorialista, a fin de que indicara « de la forma más clara y concisa posible los hechos que sustentan la demanda, al igual que lo pretendido y las autoridades especificas contra las cuales se dirige » y mencionara « concretamente la conducta u omisión que endilga a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, con indicación del tipo de actuación y radicados », por lo que se le concedió el término de tres (3) días, so pena de rechazo, conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 (28 oct. 2024). 2.- La anterior amonestación, no obstante, fue desatendida por la accionante, quien si bien, allegó dos correos electrónicos, lo cierto es que no precisó de forma clara y suscinta los hechos que sustentan la demanda, ni lo anhelado, ni tampoco refirió específicamente la acción u omisión que atribuye a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. 3.- Por ello, el 12 de noviembre de 2024 se rechazó la acción supralegal, advirtiéndose que « sin perjuicio de que, subsanado el yerro advertido, pueda acudir de nuevo a la jurisdicción en protección de sus derechos fundamentales ». 4.- En desacuerdo Heidy Estella Pizarro elevó « Solicitud de Impugnación del Fallo (12/Nov/2024) », para que se procediera a la «admisión de la presente Acción de Tutela en caso de la informalidad establecida en el Art. 14 del decreto 2591/91 en caso contrario concédase la Impugnación prevista en el Art. 31 del Decreto 2591/91 ante la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia en cumplimiento en las disposiciones aplicables al caso ». 5.- El 2 de diciembre de 2024 « se rechazó de plano, por improcedente », la impugnación interpuesta, al estimarse que « la referida decisión no se trata de un fallo como equivocadamente lo refiere la actora sino de un auto que rechazó la demanda de tutela, por no ser subsanada debidamente » y, si se entendiera que lo que se pretende es recurrir lo zanjado por esta Colegiatura, tampoco es viable, ya que « dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional ». 6.- Ante el nuevo escrito allegado por la gestora en el que manifestó que « he dado a conocer de la mejor manera que traducido es “exageres” y la Honorable Magistrada no ha logrado entender inexplicablemente el rechazo de mi derecho legalmente de impugnación dentro del término establecido en los Art. 31 y 32 del Decreto 259/91 (sic)», se le exhortó a estarse a lo dispuesto el 2 de diciembre de 2024 y que el 11 de diciembre siguiente las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión (14 en. 2025). 7.- La querellante requirió «aclarar» lo dirimido dado que « la ponderación de Explicación y Aclarar Razonable del porqué (sic) “no” se dieron las condiciones del impulso procesal del Derecho Constitucional de Impugnación Interpuesto Oportunamente, como Opción de Amparo, Protección Especial, así las cosas sírvase manifestar ante que Autoridad debo acudir para que Cumplan la Orden judicial Proferida por la Autoridad Competente (el Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá D.C. al interior del Proceso de Expropiación de Obra Pública a favor del Estado (Agencia Nacional del Infraestructura ANI) presuntamente vislumbre un Desacato en Similar (Sent T-363/94 )».

CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio, según el cual «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». (se resalta). 2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por la precursora es improcedente, porque no concierne a « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia [o auto] o influyan en ella», que amerite un nuevo debate, habida cuenta que la determinación no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o confusión, evidenciándose, por el contrario, una discrepancia o desacuerdo con lo definido, de manera que las aspiraciones de la impulsora no hallan recibo en esta sede.

Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, toda vez que, se reitera, el « auto de 14 de enero de 2025» no contiene ideas, expresiones « conceptos o frases que generen perplejidad », en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a decidir de la forma ya reseñada, observándose que lo que busca la actora es que esta Colegiatura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es viable. 3.- La pretensión de la querellante encaminada a que se le diga « ante qué Autoridad debo acudir para que Cumplan la orden judicial proferida por la Autoridad Competente (el Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá al interior de Proceso de Expropiación de Obra Pública a favor del Estado (Agencia Nacional de Infraestructura ANI )», tampoco está llamada a prosperar, porque de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, no está dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia servir de órgano consultor ni corresponde a la competencia legal de esta Sala Civil, establecida en el canon 30 del C.G.P. 4.- Por lo expuesto se negará « la solicitud de aclaración» de la libelista.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Primero: NIEGA la aclaración requerida por Heidy Estella Pizarro, respecto del auto de 14 de enero de 2025. Segundo: En firme esta decisión, devuélvase las diligencias a la Corte Constitucional. Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5