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ATC674-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01727-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC674-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01727-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela que MCCP, en representación de su hija MGCC, promovió contra el Colegio C. ANOTACIÓN PRELIMINAR   En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y educación de su hija por parte de la convocada. En síntesis, expuso que, con ocasión a diversos acontecimientos presentados con otros menores al interior de la institución educativa, a su hija le fue impuesta la sanción de tomar las clases de forma virtual y « matricula de última oportunidad y no renovación » luego del respectivo proceso, en el que además de no habérsele notificado como madre, se omitieron « actuaciones fundamentales » que vulneraron las prerrogativas esenciales de la menor, solicitando que, a través de este mecanismo « se disponga el regreso inmediato a Clases Presenciales, y se levanten las sanciones». 2.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía rehusó la tramitación del amparo. Al efecto argumentó que la promotora « tiene su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá », siendo ese el lugar donde « se produce la presunta vulneración o amenaza de los derechos », por lo cual ordenó la remisión a los homólogos de esta capital. 3. En auto de 8 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá repelió la atribución y propuso conflicto negativo de competencia, señalando que « el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de la agenciada tiene ocurrencia en la ciudad de Chía » y « es en dicha sede donde tiene sus efectos », aunado a que fue en esa municipalidad donde se radicó el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (Subraya la Sala). Conforme a lo anterior, a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Cundinamarca y Bogotá). 2.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 3.

Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalta de la Sala).

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; entre otros).

En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás. (CSJ ATC1566-2023 entre otras). En suma, la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC037-2024). 4.

Conforme con lo anterior, en virtud de la competencia a prevención, la promotora del presente resguardo podía elegir válidamente a las autoridades judiciales de Chía para formular su solicitud de amparo, como ocurrió[footnoteRef:1], pues en esa municipalidad la accionada tiene su sede[footnoteRef:2], y por tanto es donde « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », en la medida que allí se desarrolló el proceso disciplinario que conllevó a la imposición de las sanciones educativas. [1: Cfr. Expediente remitido archivo «006.RepartidoJuzgadoReparto.pdf».] [2: Cfr. https://www.cumbresbogota.edu.co/contacto/ Autopista Norte Km. 26 Vereda Yerbabuena Chía – Cundinamarca. ] Más aun, en la mencionada localidad es también donde razonablemente puede colegirse que irradian los efectos de las actuaciones endilgadas a la accionada, pues allí la menor desarrolla de manera cotidiana sus actividades educativas, es decir, es donde ejerce su derecho fundamental a la educación, las cuales, según el relato fáctico, se ven afectadas por las sanciones impuestas.

Conforme con ello, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurren los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial, para que de manera inmediata proceda a su tramitación. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 1.

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 7