Micelio
ATC674-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00325-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC674-2015 Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00325-01 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de enero de 2015, dentro del incidente de desacato promovido por Edgar Fernando Barrios Otálora, en representación de Blanca Flor Torres de Barrios, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Edgar Fernando Barrios Otálora, en representación de su cónyuge Blanca Flor Torres de Barrios, presentó una acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. 2. El Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia el 6 de agosto de 2014, en donde concedió el amparo y le ordenó a la accionada: … que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y sin aún no lo hubiere hecho, se sirva autorizar el suministro y entrega del medicamento SILDENAFIL de 50 mg 360 tabletas: con una dosificación de una tableta c/12 horas durante 180 días, ordenando a la paciente Blanca Flor de Barrios; y demás diagnósticos, exámenes, especializados requeridos, procedimientos quirúrgicos, medicamentos que sean ordenados por el médico tratante, es decir, la atención que se le debe brindar deberá ser de manera integral, hasta tanto el estado de salud de la paciente así lo requiera. 3.

La parte actora, por considerar que no se le ha dado cumplimiento a la citada orden, presentó un incidente de desacato. 4. El Tribunal, mediante auto de 16 de diciembre de 2014, ordenó requerir a la Dirección de Sanidad Militar de Ibagué para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. 5. Posteriormente, en auto de 16 de diciembre de 2014, el juzgador abrió el incidente de desacato y corrió traslado del mismo a Carlos Iván Sánchez Sánchez, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Ibagué. 6.

Luego de lo anterior, en auto de 30 de enero 2015, la referida corporación concluyó que Carlos Iván Sánchez Sánchez desacató la orden impartida y lo sancionó con dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: …supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.

Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: …la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.

(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).” 3. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

(Corte Constitucional, Auto 229/03). En ese orden, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.

A su vez, el artículo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que: Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.

Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por la autoridad convocada.

De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió. 4. Lo anterior deja en evidencia las irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de enero de 2015, inclusive, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Edgar Fernando Barrios Otalora en representación de Blanca Flor Torres de Barrios, a partir del auto de 30 de enero de 2015, inclusive.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 1 PAGE 7