CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00463-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC6739-2016 Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00463-01 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso entrar a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 20 de septiembre del año en curso, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del incidente de desacato formulado por Yerlys Yaneth Montes Restan contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 8 de julio de la presente anualidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, amparó los derechos fundamentales a la «igualdad, la vivienda digna y la propiedad privada» a la señora Yerlis Montes Restan, dentro de la acción de tutela por ésta formulada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que para restablecer las prerrogativas conculcadas, se ordenó a dicha Cartera a través de la señora Ministra o quien haga sus veces, que «en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que prorrogue el subsidio otorgado a la [accionante] a través de la Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011« (fls. 4 a 12, Cit. ). 2.
El pasado 7 de septiembre, la señora Montes Restan solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que pese a la protección que le fue otorgada, Minvivienda no ha prorrogado aún el subsidio que le fue concedido en pretérita oportunidad (fls. 1 y 2 ídem ). 3. En proveído del mismo día, el citado Tribunal admitió el incidente de desacato formulado, ordenando correr traslado del mismo por el término de dos (2) días a la Dra. Elsa Noguera de la Espriella en calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que ejerza su derecho a la defensa; así mismo, se requirió al señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, como superior jerárquico de aquélla, para que hiciera cumplir la orden constitucional impartida, y, se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, para que informara qué gestiones ha realizado con el fin de dar cumplimiento a la mentada orden (fl. 15, ibídem ). 4.
La anterior decisión se notificó mediante oficios No. 6942, 6943 y 6944 del 8 de septiembre de 2016, respectivamente (fls. 17 a 19, cdno. 1). 5. Mediante oficio No. 2016 EE0085623 del día 14 del mismo mes y año, la apoderada judicial de Minvivienda solicitó la suspensión del trámite incidental, bajo la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden constitucional por falta de disponibilidad presupuestal de Fonvivienda para tal efecto (fls. 25 a 27, Op. Cit.). 6.
En proveído del 20 de septiembre de la presente anualidad, se declaró en desacato a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Doctora Elsa Noguera de la Espriella, imponiéndole sanción de arresto por tres (3) días y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v (fl. 33, Cit. ). CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en ATC5562-2016). 2.
De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante. Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
Al respecto, esta Corporación precisó que «[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada » (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ ATC3512-2016). 3.
Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada » se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado » (CSJ ATC6035-2016).
De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción. 4. En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que aunque según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del incidente debe mediar un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional, y se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden, en el presente asunto el Tribunal pasó por alto dicha exigencia, y procedió a iniciar el trámite incidental una vez presentada la solicitud por la accionante, vulnerando con ello el debido proceso de la(s) persona(s) llamada(s) a cumplir.
Al punto ha señalado de tiempo atrás la Sala, que «siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes.
A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas» (ver entre otras recientemente, CSJ ATC6600-2016). 5. Pero como si lo anterior no fuera suficiente para invalidar la decisión consultada, también es necesario precisar, que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente: » Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1.
El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.
Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. » (Resaltado fuera de texto).
Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia del medio probatorio aducido por la promotora del trámite, y frente a la respuesta allegada al trámite por la representante judicial de Minvivienda, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso tampoco sucedió. 6.
Ante la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de septiembre de 2016, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido Yerlys Yaneth Montes Restan, a partir del auto de fecha 7 de septiembre de 2016, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2