República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50001-22-13-000-2014-00352-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC6732-2014 Radicación n.° 50001-22-13-000-2014-00352-01 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Díaz Castellanos frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda-, la Caja de Compensación Familia Cofrem y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al cual fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder-, el Banco Agrario de Colombia, Bancoldex y el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.
ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Es víctima de desplazamiento forzado por parte de los grupos armados al margen de la ley del Municipio de Villanueva (Casanare), según consta en « el registro único de población desplazada RUPD de acción social en el cual me encuentro incluido desde el 31/01/2006 con código de desplazado N° 432441+CC». 2.2.
La Unidad de Atención de Víctimas tiene conocimiento que es padre cabeza de familia, no cuenta con ningún tipo de recursos y, en la actualidad se encuentra « en una situación económica paupérrima a pesar de trabajar en un lavadero de carros ubicado sobre el Km 68+600 vía Bogotá Villavicencio, lo que se gana allí es muy poco porque la competencia es dura, pues son muchos los que laboran allí y casi no hay turnos para lavar, a veces se lavan 2 o a veces un solo carro y la comida y gastos varios son muy costosos por estos lados, fuera de los gastos del hogar». 2.3.
Aduce que ha solicitado un proyecto de generación de ingresos o, en su defecto que sea productivo y « a pesar de otras acciones de tutela se la (sic) ordenado a la unidad de victimas la inscripción a uno de ellos nunca lo han hecho», así como también ha requerido que se haga efectivo el subsidio de vivienda en el cual se encuentra en estado calificado desde el año 2007 lo que tampoco ha sido posible. 2.4.
El 23 de mayo de 2014 radicó un derecho de petición ante la Unidad de Atención de Víctimas, cinco meses después de haber recibido ayuda por « alojamiento transitorio», el que hasta la fecha no le han respondido. 2.5. Indica que en el presente año se abrió una convocatoria de vivienda para los que se encontraban en estado « calificado», pero como la cancelaron « de un momento a otro» los dejaron « sin solución de nada ni razón alguna de que es o que pasara (sic) con los que llevamos más de 7 años esperando un subsidio, o una solución de vivienda». 3.
Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene a Fonvivienda « o a quien corresponda que dé solución a nuestra problemática que hoy en día venimos enfrentando con el tema de la falta de una vivienda para darle un techo digno a nuestros hijos», además que « me asigne la ayuda solicitada desde el 23 de mayo sin turno porque arto (sic) tiempo tuvieron para contestarme el derecho de petición».
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». 3. En el presente asunto el peticionario aduce que ha solicitado un proyecto de generación de ingresos o en su defecto que sea productivo y « a pesar de otras acciones de tutela se la (sic) ordenado a la unidad de victimas la inscripción a uno de ellos nunca lo han hecho». 4.
De lo anterior, se advierte que el amparo impetrado involucra circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las funciones a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto es la entidad encargada de la implementación de los diferentes programas de apoyo a las Unidades Productivas, estableciendo para ello unos requisitos necesarios, tales como: objetivo, líneas de acción, cobertura, participantes, condiciones para aplicar, fases del proceso, entre otros, ente que, valga decirlo, no fue citado a este trámite. 5.
Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, situación que está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en el presente asunto también incumbe a los organismos reseñados, que, no resultaron vinculados. 6.
En torno a la facultad para decretar « nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio: [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio para que reponga la actuación anulada, y cite a la entidad señalada en los considerandos. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7