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ATC673-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2025-00463-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ATC673-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00463-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2024). 1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 11 de marzo por la homóloga de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Margarito Mosquera Córdoba contra el Tribunal Superior de Quibdó (Sala Única), los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Ciento Tres de Control de Garantías Ambulante (ambos de Quibdó), la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional del Chocó, se advierte que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). 2.

Tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se emita. 3.

La referida normativa conduce a que el juez de tutela deba preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercerla y asegurar el cumplimiento del debido proceso; sin embargo, tal posibilidad no se otorgó en el presente trámite constitucional, pues no notificó la iniciación a las partes e intervinientes reconocidas en el juicio penal seguido contra el acá accionante, en especial, a la Fiscalía Ciento Uno Especializada de Quibdó a quien correspondía emitir pronunciamiento en torno a la solicitud cuya supuesta omisión de resolución originó tanto la formulación del resguardo, como la protección otorgada por la primera instancia. 4.

Ciertamente, con auto del pasado 26 de febrero el Magistrado sustanciador dio apertura al presente trámite procesal y ordenó la notificación de los accionados, así como la vinculación de varias autoridades, las partes e intervinientes en el proceso penal; sin embargo, ninguna gestión se llevó a cabo con miras a materializar tal orden, con lo que se les cercenó el derecho al debido proceso, desde sus componentes de defensa y contradicción. 5.

Como se dijo, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 6. Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015) establece que « de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 », y añade que « el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ». 7.

En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, « se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido ». 8. Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: «(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

(…) La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa.

(…) En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces (…) » (CC T-247 de 1997, A-262 de 2001, A-018 de 2005, entre otros pronunciamientos) 9.

Lo enunciado cobra mayor relevancia dado que una de las múltiples quejas expuestas por el gestor -y que a la postre permitió amparar su derecho al debido proceso- gravitó en torno a la supuesta omisión, por parte de la Fiscalía General de la Nación, representada lógicamente por el delegado que tiene asignada la actuación penal seguida contra Mosquera Córdoba, de pronunciarse en torno a una solicitud de preclusión que este le formuló[footnoteRef:1]. [1: En torno a ello, repárese en el memorial por medio del cual el titular del aludido despacho impugna la sentencia de primer grado.] 10.

En razón de lo expuesto y conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y de toda la prueba, en los términos de la norma que se viene aplicando. 11.

En consecuencia, para la reanudación del trámite la Sala a quo deberá realizar las vinculaciones y notificaciones pretermitidas, controlando que las mismas resulten efectivas, para que puedan ejercer su derecho de defensa y, una vez cumplido ello, proceda a dictar un nuevo fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela incoada por Margarito Mosquera Córdoba.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver el expediente a la Colegiatura de origen para que rehaga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Entérese de lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 5