CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00494-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC6713-2015 Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00494-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2015). 1.
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Jacob Fontalvo Cañas como agente oficioso de su hijo David Alberto Fontalvo Barceló contra el Ejército Nacional, Segunda Brigada de Reclutamiento Militar de Barranquilla, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse. 2.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que, pese a que el Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento de Barranquilla al ser notificado del amparo propuesto, solicitó al Tribunal de esa ciudad: «DESVINCULAR a la SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y A LOS DISTRITOS MILITARES, teniendo en cuenta que el señor DAVID ALBERTO FONTALVO BARCELÓ se encuentra bajo el control y vigilancia del Batallón de ASPC N° 2, “Cacique Alfonso Xeque”, ubicado en la Calle 58 N° 59-136, Barrio Modelo de la ciudad de Barranquilla, Unidad Militar competente para el caso en cuestión, debido a que la Segunda Zona de Reclutamiento ni los Distritos Militares tienen facultad para desacuartelar soldados», además que, «toda la documentación referente al accionante reposa en esa unidad militar», (fls. 22 y 23, cdno 1), el nombrado Batallón no fue notificado del inicio de esta acción pública. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la acción de tutela deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Ordenamiento que garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne, como así lo manifestó el Ejército Nacional, al Batallón de ASPC N° 2, Cacique Alfonso Xeque, perteneciente a la Segunda Brigada del Ejército, en el que el accionante se encuentra prestando su servicio militar, sin que sea de recibo el planteamiento expuesto por el Tribunal en el fallo impugnado en el sentido que, «se descarta alguna causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, pues la acción se dirigió contra la Segunda Brigada de Reclutamiento del Ejército Nacional en Barranquilla, haciendo presencia en la tutela a través del respectivo informe, de otro lado, si bien hizo mención a que el accionante se encuentra adscrito a una unidad militar Cacique Alfonso Xeque, es lo cierto que quien se toma la vocería para rendir descargos en la tutela es la accionada Comandancia de la Segunda Brigada –Zona de Reclutamiento, ubicada en la misma dirección señalada por la accionante» (fl. 26, ídem ).
Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ » (Ver entre otras, ATC3990-2014;
ATC4064-2015, ATC4195-2014; ATC4319-2014). 4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió al aludido interesado intervenir en este particular escenario y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que debió producirse directamente la notificación del Comandante del Batallón de ASPC N° 2, Cacique Alfonso Xeque, perteneciente a la Segunda Brigada del Ejército de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado PAGE 5